BANCO
CENTRAL DEL URUGUAY
SE
LE AUTORIZA A PROCEDER A LA ACUÑACION DE MONEDAS
CON VALORES EN NUEVOS PESOS.
AÑO
DE LA ORIENTALIDAD
El
Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo
1°.- Autorízase al Banco Central del Uruguay
a proceder a la acuñación de monedas, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 14.316,
de 16 de diciembre de 1974, con las características y especificaciones
que se determinan en los artículos siguientes, facultándosele
para prescindir del requisito de la licitación pública
y proceder a la contratación directa con casas oficiales
acuñadoras.
Artículo
2°.- (Monedas de cobre-aluminio-níquel).- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta
un monto máximo de N$ 74:000.000 (setenta y cuatro millones
de nuevos pesos) de piezas con los valores, diámetros mayores,
pesos y número de unidades siguientes:
N$
0. 10 - 18 mm. 5 - 3 grs. - 80:000.000
N$ 0. 20 - 21 mm. 5 - 5
grs. - 30:000.000
N$ 0. 50 - 25 mm. - 7 grs.
- 20:000.000
N$ 1. 00 - 29 mm. - 11 grs.
- 50:000.000
La
pasta metálica a emplearse estará formada por una
aleación de 92% (noventa y dos por ciento) de cobre, 6%
(seis por ciento) de aluminio y 2% (dos por ciento) de níquel.
Se admitirá una tolerancia en la aleación de 91,5
a 93 para el cobre, de 5 a 6,5 para el aluminio, de 1,8 a 2,2
para el níquel y 0,5% como máximo para otros elementos.
En
cuanto al peso, la tolerancia será del 2 % (dos por ciento)
en más o menos para cada millar de piezas.
Artículo
3°.- (Monedas de aluminio).- El Banco Central del
Uruguay podrá acuñar hasta un monto máximo
de N$S 6:700.000 (seis millones setecientos mil nuevos pesos)
de piezas con los valores, diámetros mayores, pesos y número
de unidades siguientes:
N$
0.01 - 18 mm. - 1 gr. - 70:000.000
N$ 0.02 - 20 mm. 5 - 1.5
grs.- 100:000.000
N$ 0.05 - 22 mm. - 2 grs.
- 80:000.000
La
pasta metálica a emplearse será el aluminio, con
una proporción de 95% (noventa y cinco por ciento) de aluminio
puro y 5% (cinco por ciento) de otros metales.
Se admitirá una tolerancia en el peso del 4%o (Cuatro por
mil).
Artículo
4°.- (Ensayos).- Se acuñarán 100 (cien)
ensayos en oro y 300 (trescientos) en plata de cada una de las
piezas referidas en los articulos anteriores, con un título
de 900 (novecientos) de fino y 100 (cien) milésimos de
cobre.
Artículo
5°.- (Forma).- Toda la serie de monedas en cobre-aluminio-níquel
y en aluminio, será de forma dodecagonal y sus bordes lisos.
Artículo
6°.- (Anverso y reverso).- Los cuños del anverso
de las monedas que determina la presente ley, reproducirán
estampados, los siguientes motivos:
A)
La de N$ 1 el busto del
Fundador de la Nacionalidad, General José Artigas, en su
versión conocida como "el carbón de Blanes".
B) Los demás valores lucirán los símbolos
del Escudo Nacional, a saber: N$
0.50, la Balanza; N$ 0.20,
el Cerro; N$ 0.10, el Caballo; N$ 0.05, el Buey y para N$ 0.02 y N$
0.01 el Sol en forma entera.
C) Los anversos de todas las monedas se complementarán
con la palabra "URUGUAY" y el año de acuñación.
D) En los reversos de las piezas a acuñarse figurará
el valor de cada moneda en caracteres bien destacados, complementado
con los elementos ornamentales que determine el Banco Central
del Uruguay.
Artículo
7°.- (Retiro y canje).- El Banco Central del Uruguay
una vez que tenga en su poder cantidad suficiente de las monedas
acuñadas de acuerdo con la presente ley, dispondrá
el retiro de las piezas acuñadas conforme a las leyes 13.637,
(Artículo 235), 13.892 (Artículo
509) y 14.100 (Artículo 177), de
fecha 21 de diciembre de 1967, 19 de octubre de 1970, y 27 de
diciembre de 1972, respectivamente, las cuales dejarán
de tener valor legal a los seis meses de iniciado el canje.
Vencido
este plazo, las monedas podrán ser canjeadas durante el
término de seis meses, en el Banco de la República
Oriental del Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas
que no hayan sido presentadas a la conversión, habrán
perdido todo su valor como tales, quedando desmonetizadas.
Artículo
8°.- El resultado financiero de la acuñación
dispuesta, se verterá a Rentas Generales.
Artículo
9°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 4 de
noviembre de 1975.
ALBERTO
DEMICHELI.
Presidente.
Manuel María de la Bandera,
Nelson Simonetti,
Secretarios.
MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS.
Montevideo,
6 de noviembre de 1975.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS. |