PRESUPUESTO
NACIONAL DE RECURSOS
SE CREAN Y MODIFICAN IMPUESTOS, TASAS, PATENTES,
SE AUTORIZA AL BANCO CENTRAL A EFECTUAR UNA ACUÑACION
DE MONEDAS Y SE DAN NORMAS SOBRE INFRACCIONES,
SANCIONES, PROCEDIMIENTOS, ETC.
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ACUÑACION
DE MONEDAS
Artículo 235.- Autorízase al Banco
Central del Uruguay para efectuar la acuñación,
en una o varias partidas, de monedas confeccionadas con una aleación
de cobre-zinc-níquel, y de monedas cobre-aluminio-níquel,
de acuerdo con las cantidades, especificaciones y características
que se establecen en los incisos siguientes de esta ley, facultándolo
para proceder a la contratación directa de esta acuñación,
con Casas Acuñadoras oficiales, sin llamar a licitación
pública.
a)
Las monedas a confeccionarse en cobre-zinc-níquel, podrán
acuñarse hasta un monto máximo representativo de
$ 2.000:000.000 (dos mil millones de pesos), tendrán un
valor sellado de $ 50 y $
20, con 24 1/2 y 21 1/2 milímetros de diámetro
y 5 1/4 y 3 3/4 gramos de peso, respectivamente.
La pasta metálica a emplearse estará formada por
una aleación del 70% de cobre, 15% de zinc y 15% de níquel
puro y su borde o canto deberá ser liso.
b)
Los cuños del anverso de las monedas de cobre-zinc-níquel,
reproducirán, estampado, el escudo nacional, oficial, circundado
con la inscripción "República Oriental del
Uruguay" y el año de la acuñación y
los del reverso llevarán en caracteres bien destacados,
el valor sellado que corresponda a la especie y la palabra "pesos",
ornamentado con una espiga de trigo,
c)
El monto total de las monedas a acuñarse en cobre-zinc-níquel
se distribuirá, en la forma que se determina a continuación
hasta un monto máximo de $ 1.000:000.000 (mil millones
de pesos) en monedas de $ 50 (cincuenta pesos), y hasta un monto máximo de $ 1.000:000.000
(mil millones de pesos) en monedas de $
20 (veinte pesos).
d) Las monedas a confeccionarse en cobre-aluminio-níquel
podrán acuñarse hasta un monto máximo de
pesos 1.680:000.000 (mil seiscientos ochenta millones de pesos).
Tendrán un valor sellado de $
1.00, $ 5.00 y $
10.00, con 17, 20 y 23 milímetros de diámetro
y 2, 3 y 4 gramos de peso, respectivamente. La pasta metálica
a emplearse estará formada por una aleación de 92%
de cobre, 6% de aluminio y 2% de níquel puro; y su borde
deberá ser liso.
e)
El Banco Central determinará los elementos ornamentales
de los cuños del anverso de las monedas de cobre-aluminio-níquel,
circundados con la inscripción (República Oriental
del Uruguay) y el año de la acuñación; los
del reverso llevarán en caracteres bien destacados, el
valor sellado que corresponda a la especie y la palabra "pesos",
ornamentado con la flor del ceibo.
f)
El monto total de las monedas a acuñarse en cobre-aluminio-níquel,
se distribuirá en la forma que se detalla a continuación:
hasta un monto máximo de pesos 1.000:000.000 (mil millones
de pesos) en moneda de $ 10 (diez pesos); hasta un monto máximo de $ 500:000.000 (quinientos
millones de pesos) en monedas de $
5.00 (cinco pesos) y hasta un monto máximo de $ 180:000.000.
(ciento ochenta millones de pesos) en monedas de $
1.00 (un peso).
g)
La tolerancia en el peso de las monedas será en más
o en menos, para todas las especies de monedas de 1 1/2% (uno
y medio por ciento).
h)
El Banco Central del Uruguay, una vez que tenga en su poder cantidad
suficiente de las nuevas monedas acuñadas de acuerdo con
la presente ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas
conforme a las leyes Nos. 12.796, de 24
de noviembre de 1960, y 13.420, de 2 de
diciembre de 1965, (artículos 108 al 119), las cuales dejarán
de tener valor legal a los seis meses de iniciado el canje. Vencido
este plazo, las monedas podrán ser canjeadas durante el
término de seis meses en el Banco Central del Uruguay.
Vencido este último plazo, las monedas que no hayan sido
presentadas a la conversión, habrán perdido todo
su valor como tales, quedando desmonetizadas.
i)
Del resultado financiero que surja de la acuñación
de monedas autorizadas por la presente ley, se destinará
hasta el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales, del cual
se destinarán hasta $ 110:000.000 (ciento diez millones
de pesos) para financiar el Presupuesto de funcionamiento del
Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
El
50% (cincuenta por ciento) restante se destinará a la atención
del saldo de las afectaciones a que se refiere el artículo
119 de la ley Nº 13.420, de 2 de
diciembre de 1965, y el remanente será destinado a integrar
el capital del Banco Central del Uruguay.
Artículo
261.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 20 de diciembre de 1967.
NELSON
D. COSTANZO,
Presidente.
G. Collazo Moratorio,
Secretario.
MINISTERIO
DE HACIENDA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MINISTERIO DE CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO
Montevideo,
21 de diciembre de 1967.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO
ARECO.
CESAR CHARLONE.
HECTOR LUISI.
AUGUSTO LEGNANI.
General ANTONIO FRANCESE.
WALTER PINTOS RISSO
RICARDO YANNICELLI.
MANUEL FLORES MORA.
HORACIO ABADIE SANTOS.
LUIS HIERRO GANBARDELLA.
GUZMAN ACOSTA Y LARA.
JUSTINO CARRERE SAPRIZA. |