BANCO
CENTRAL DEL URUGUAY
SE
DISPONE QUE A PARTIR DEL 19 DE JULIO DE 1975,
EMITIRA BILLETES Y MONEDAS SOBRE LA BASE DEL "NUEVO PESO"
EQUIVALENTE A PESOS 1.000 (MIL PESOS)
El
Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo
1°.- A partir del 1° de julio de 1975 el Banco
Central del Uruguay emitirá billetes y monedas sobre la
base del "nuevo peso", equivalente a $ 1.000 (mil pesos).
Se simbolizará por el signo de pesos precedido de una "N"
mayúscula: "N$".
Artículo
2°.- Las obligaciones que nazcan a partir de la fecha
indicada, inclusive, serán expresadas en N$ (nuevos pesos).
Las obligacioncs que se cumplan a partir de esa fecha y que estuvieran
concebidas en pesos, serán convertidas de pleno derecho,
a nuevos pesos (N$), sea cual fuere la fecha en que se hubieren
contratado.
Artículo
3°.- Los cheques librados en pesos hasta el 30 de
junio de 1975, se pagarán, a partir del 1° de julio
de 1975 en nuevos pesos (N$) de acuerdo a la equivalencia establecida
en el artículo 1°.
Artículo
4°.- Los cheques librados a partir del 1° de
julio de 1975 inclusive, deberán establecer la expresión
N$ o nuevos pesos, en forma manuscrita o con un sello, hasta que
las nuevas libretas de cheques que entren en circulación
hagan la constancia en forma impresa.
Artículo
5°.- El nuevo peso (N$) se fraccionará hasta
su centésima parte, que se denominará "centésimo"
y será equivalente a $ 10 (diez pesos).
Artículo
6°.- Cuando deban convertirse cantidades de pesos
a "nuevos pesos" las cifras de unidades hasta cuatro,
se desestimarán y las de cinco a nueve unidades, se redondearán
a la decena superior inmediata.
Artículo
7°.- Salvo lo previsto en los artículos anteriores,
la conversión de los precios expresados en pesos a "nuevos
pesos" se efectuará a la estricta paridad.
Artículo
8°.- En la emisión de monedas cuya acuñación
se autoriza por la ley 14.276, de 27 de
setiembre de 1974, se modificará el valor sellado de acuerdo
al siguiente detalle:
I)
Piezas de cupro-zinc-niquel valor sellado N$ l (un nuevo peso).
II)
Piezas de plata valor sellado N$50 (cincuenta nuevos pesos).
Artículo
9°.- Mientras el Banco Central del Uruguay no disponga
el canje de los billetes y monedas en circulación éstos
mantendrán su curso legal en todo el país por su
equivalente en "nuevos pesos" y sus fracciones.
El
Banco Central del Uruguay podrá sobreimprimir los billetes
en circulación, así como los que emita, estableciendo
la nueva equivalencia y la referencia a esta ley.
Artículo
10.- El Poder Ejecutivo, con asesoramiento del Banco
Central del Uruguay, reglamentará la presente ley.
Artículo
11.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones
del Consejo de Estado, en Montevideo, a 11 de diciembre de 1974
ALBERTO DEMICHELI
Presidente
ANDRES M. MATA
MANUEL MARIA DE LA BANDERA
Secretarios.
MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS.
Montevideo, 16 de diciembre de 1974.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS. |