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LEY N° 14.595

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BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
SE LE AUTORIZA A PROCEDER A LA ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS DEL 250 ANIVERSARIO DE LA FUNDACION DE MONTEVIDEO.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- En conmemoración de los 250 años de la ciudad de Montevideo, autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas, con las características y especificaciones que se determinan en los artículos siguientes, facultándosele para prescindir del requisito de la licitación pública y proceder a la contratación directa con casas oficiales acuñadoras.

Artículo 2°.- (Monedas de cobre - aluminio - níquel).- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta un monto máximo de N$ 3:000.000 (tres millones de nuevos pesos) de piezas de N$ 5.00 (cinco nuevos pesos).
Estas monedas tendrán 33 (treinta y tres) milímetros de diámetro y 14,5 (catorce y medio) gramos de peso.
La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación de 92 % (noventa y dos por ciento) de cobre, 6 % (seis por ciento) de aluminio y 2 % (dos por ciento) de níquel.
Las tolerancias serán las siguientes: 91,5/93 % (noventa y una y medio a noventa y tres por ciento) para el cobre, 5/6, 5% (cinco a seis y medio por ciento) para el aluminio, 1,8/2,2 % (uno con ocho a dos con dos por ciento) para el níquel. Para otros componentes: 5 o/oo (cinco por mil) máximo. En cuanto al peso, la tolerancia será del 2 % (dos por ciento) en más o en menos, para mil monedas.

Artículo 3°.- (Ensayos).- Se acuñarán cien ensayos en oro y trescientos en plata, con un título de novecientos de fino y cien milésimos de cobre.

Artículo 4°.- Las monedas serán circulares y su borde o canto será estriado.

Artículo 5°.- (Anverso).- El cuño del anverso reproducirá la imagen del fundador de la ciudad de Montevideo, el valor sellado de la moneda y la palabra "Uruguay".

Artículo 6°.- (Reverso).- El cuño del reverso reproducirá el Escudo de la ciudad de Montevideo.

Queda facultado el Banco Central del Uruguay, para complementar el anverso y reverso con las leyendas alusivas al hecho que se conmemora.

Artículo 7°.- El resultado financiero de la acuñación dispuesta, se destinará a solventar los gastos de la conmemoración a que se refiere la presente ley y el remanente será destinado por partes iguales a Rentas Generales y al Banco Central del Uruguay.

Artículo 8°.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 26 de octubre de 1976.

HAMLET REYES.
Presidente.
Manuel María de la Bandera,
Nelson Simonetti,
Secretarios.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

Montevideo, 5 de noviembre de 1976.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ.
ERNESTO ROSSO.

 
 
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