BANCO
CENTRAL DEL URUGUAY
SE LE AUTORIZA A PROCEDER A LA ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS
DEL 250 ANIVERSARIO DE LA FUNDACION DE MONTEVIDEO.
El
Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo
1°.- En conmemoración de los 250 años
de la ciudad de Montevideo, autorízase al Banco Central
del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas,
con las características y especificaciones que se determinan
en los artículos siguientes, facultándosele para
prescindir del requisito de la licitación pública
y proceder a la contratación directa con casas oficiales
acuñadoras.
Artículo
2°.- (Monedas de cobre - aluminio - níquel).- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta
un monto máximo de N$ 3:000.000 (tres millones de nuevos
pesos) de piezas de N$ 5.00 (cinco nuevos pesos).
Estas monedas tendrán 33 (treinta y tres) milímetros
de diámetro y 14,5 (catorce y medio) gramos de peso.
La pasta metálica a emplearse estará formada por
una aleación de 92 % (noventa y dos por ciento) de cobre,
6 % (seis por ciento) de aluminio y 2 % (dos por ciento) de níquel.
Las tolerancias serán las siguientes: 91,5/93 % (noventa
y una y medio a noventa y tres por ciento) para el cobre, 5/6,
5% (cinco a seis y medio por ciento) para el aluminio, 1,8/2,2
% (uno con ocho a dos con dos por ciento) para el níquel.
Para otros componentes: 5 o/oo (cinco por mil) máximo.
En cuanto al peso, la tolerancia será del 2 % (dos por
ciento) en más o en menos, para mil monedas.
Artículo
3°.- (Ensayos).- Se acuñarán cien ensayos
en oro y trescientos en plata, con un título de novecientos
de fino y cien milésimos de cobre.
Artículo
4°.- Las monedas serán circulares y su borde
o canto será estriado.
Artículo
5°.- (Anverso).- El cuño del anverso reproducirá
la imagen del fundador de la ciudad de Montevideo, el valor sellado
de la moneda y la palabra "Uruguay".
Artículo
6°.- (Reverso).- El cuño del reverso reproducirá
el Escudo de la ciudad de Montevideo.
Queda
facultado el Banco Central del Uruguay, para complementar el anverso
y reverso con las leyendas alusivas al hecho que se conmemora.
Artículo
7°.- El resultado financiero de la acuñación
dispuesta, se destinará a solventar los gastos de la conmemoración
a que se refiere la presente ley y el remanente será destinado
por partes iguales a Rentas Generales y al Banco Central del Uruguay.
Artículo
8°.- Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 26 de octubre
de 1976.
HAMLET
REYES.
Presidente.
Manuel María de la Bandera,
Nelson Simonetti,
Secretarios.
MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS.
Montevideo,
5 de noviembre de 1976.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO
MENDEZ.
ERNESTO ROSSO. |