MONEDAS
SE DISPONE SU ACUÑACION EN NIQUEL Y EN COBRE
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1º.- El Consejo Honorario del Departamento de Emisión
del Banco de la República dispondrá la acuñación
de monedas de $ 0.01, $
0.02, $ 0.05, $
0.10, hasta un valor total de diez millones de pesos, dentro
de las siguientes características.
A)
Las monedas de los cuatro tipos serán circulares y tendrán
el canto liso.
B) La moneda de $ 0.01, tendrá
uno y medio gramos de peso y quince milímetros de diámetro:
la de $ 0.02, tendrá
dos y medio gramos de peso y diecisiete milímetros de diámetro:
la de $ 0.05, tendrá
tres y medio gramos de peso y veinte milímetros de diámetro;
y la de $ 0.10, tendrá
cuatro y medio gramos de peso y veintidós milímetros
de diámetro.
C)
La aleación se compondrá de 25 partes de níquel
y 75 de cobre, con una tolerancia de 1%.
D)
La tolerancia del peso será de 1 1/2%.
Artículo
2º.- Los cuños para la realización
de esta acuñación serán los que se especifican
a continuación:
A)
Los cuños del anverso de las cuatro monedas reproducirán
el busto de Artigas con las siguientes inscripciones que lo circunden:
"República Oriental del Uruguay", "Artigas"
y el año de la acuñación.
B)
Los cuños del reverso de las mismas monedas reproducirán
el valor en número y la abreviatura ctmo. o ctmos., según
corresponda, inscripta dentro de una orla de palmas.
Artículo
3º.- No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, facúltase, al Consejo Honorario del Departamento
de Emisión del Banco de la República, para sustituir
con carácter de emergencia la aleación establecida
en las disposiciones precedentes por otra compuesta de 95.5% de
cobre, 3% de estaño y 1.5% de cinc, en los casos y por
los contingentes que aquél determine atendiendo las dificultades
en el aprovisionamiento de níquel.
Cuando
proceda esta sustitución queda facultado el Consejo Honorario
del Departamento de Emisión para acuñar las monedas
con las características, diámetros, pesos y cuños
de las autorizadas por la ley 9.955 de
3 de octubre de 1940.
Artículo
4º.- El Consejo Honorario del Departamento de Emisión
del Banco de la República determinará en qué
proporción serán acuñadas las nuevas monedas.
Artículo
5º.- El Consejo Honorario del Departamento de Emisión
una vez que tenga en su poder la cantidad suficiente de las nuevas
monedas acuñadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
2º de la presente ley, dispondrá el retiro de todas
las piezas de $ 0.01, $ 0.02, $ 0.05 y $ 0.10 que circulan actualmente,
las cuales dejaran de tener valor legal a los seis meses de iniciado
el canje, cuya fecha se indicará por la prensa con diez
días de anticipación. A partir de la fecha del vencimiento
del plazo anterior, las monedas podrán, ser canjeadas durante
el término de seis meses en Banco de la República.
Después de este último plazo las monedas que no
hayan sido presentadas a la conversión, perderán
todo su valor como tales. También se procederá al
canje de las monedas provenientes de las acuñaciones de
emergencia a que se refiere el artículo 3º en la fecha
o fechas que el Consejo Honorario determine, para lo cual se cumplirán
los mismos requisitos establecidos precedentemente.
Artículo
6º.- Los beneficios netos que reporte esta operación
y los recuperos por concepto de la venta del metal de las monedas,
desmonetizadas se destinarán a Rentas Generales, una vez
atendida las erogaciones a que se refiere el artículo 35
de la ley de 10 de agosto de 1950.
Artículo
7º.- Deróganse las leyes Nº 9.955 de 3 de octubre de 1940; decreto-ley Nº 10.222 de 4 de setiembre de 1942; Nº 10.484 de 19 de mayo de 1944: 10.661 de 19 de
octubre de 1945 y Nº 10.926 de 21
de agosto de 1947
Artículo
8º.- A los efectos de la acuñación
dispuesta por la presente ley, se autoriza al Consejo Honorario
del Departamento de Emisión para proceder a la contratación
directa de la operación con Casas Oficiales del exterior.
Artículo
9º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 29 de junio de 1951.
ALFEO
BRUM,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
MINISTERIO
DE HACIENDA
Montevideo,
5 de julio de 1951.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
MARTINEZ
TRUEBA.
HECTOR ALVAREZ CINA. |