ACUÑACION DE MONEDAS
SE RESUELVE SOBRE UNAS DE COBRE
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1º.- Queda autorizado el Consejo Honorario del Departamento
de Emisión del Banco de la República para la acuñación,
por cuenta del Estado, de monedas de cobre de dos y cinco centésimos
hasta un monto de setecientos ochenta mil pesos ($ 780.000.00),
o sea el saldo de la partida autorizada por la ley Nº 9.955 de 3 de octubre de 1940. El mencionado Consejo Honorario fijará
la proporción de monedas de $ 0.05 y $ 0.02 que serán
acuñadas.
Artículo
2º.- Las mencionadas monedas se compondrán
de 95.5% de cobre; 3% de estaño y 1.5% de zinc, y sus características,
diámetro, peso y cuño serán idénticas
a las autorizadas por la ley 9.955, difiriendo
solamente en cuanto a la fecha.
Artículo
3º.- Regirá para esta emisión lo dispuesto
por los artículos 2º y 3º de la ley Nº 10.222 de 4 de setiembre de 1942, 2º de la ley Nº 10.484,
de 19 de mayo de 1944 y 2º de la ley Nº 10.661 de 19 de octubre de 1945.
Artículo
4º.- Comuníquese, etc
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 18 de agosto de 1947.
ANTONIO
RUBIO,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.
MINISTERIO
DE HACIENDA
Montevideo,
21 de agosto de 1947.
Cúmplase,
avísese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE
BERRES.
LEDO ARROYO TORRES.
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