ACUÑACION
DE MONEDAS
SE DISPONE QUE EL DEPARTAMENTO DE EMISION HAGA UNA
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1º.- El Departamento de Emisión del Banco
de la República Oriental del Uruguay procederá a
la acuñación de monedas por un valor de un millón
quinientos mil pesos ($ 1:500.000.00) moneda nacional, de acuerdo
con el siguiente detalle: $ 1:300.000.00 en monedas de cinco centésimos,
o sean veintiséis millones de piezas; $ 200.000.00 en monedas
de dos centésimos, o sean diez millones de piezas.
Artículo
2º.- El metal de las monedas se compondrá
de 25 partes de níquel y 75 de cobre, con una tolerancia
de 1%.
Artículo
3º.- Las características de las monedas serán
iguales a las actualmente en circulación o sean: monedas
de cinco centésimos; peso, 5 gramos; diámetro 23
milímetros. Monedas de dos centésimos; peso 3 1/2
gramos; diámetro, 20 milímetros. Serán circulares
y lisas en sus bordes y llevarán estampados en su anverso
un sol con la siguiente inscripción que la circunde: "República
Oriental del Uruguay" y el año de la acuñación,
y en el reverso, su valor inscripto dentro de una orla de palmas.
Artículo
4º.- La tolerancia del peso será de 1 1/2%.
Artículo
5º.- Los beneficios que reporte la operación
que se autoriza por esta ley se destinarán a Rentas Generales.
Artículo
6º.- Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
1º de octubre de 1940.
AUGUSTO
CESAR BADO,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
MINISTERIO DE HACIENDA
Montevideo,
3 de octubre de 1940.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR.
CESAR CHARLONE. |