MONEDAS DE COBRE
SE AUTORIZA LA ACUÑACION DE UNAS DE 2 CENTESIMOS
Visto el proyecto de decreto-ley enviado en consulta al Consejo de Estado, por mensaje de fecha 21 de Agosto último, sobre acuñación de moneda de cobre hasta un monto que represente un valor a cien mil pesos ($ 100.000.00);
Atento a la opinión favorable emitida por el Consejo de Estado, en resolución de fecha 1.º del corriente; respecto al referido proyecto,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo
1º.- Autorízase al Departamento de Emisión
del Banco de la República para que, por cuenta del Estado,
disponga la acuñación en la Casa de Moneda y Especies
Valoradas de Santiago de Chile de monedas de cobre de dos centésimos
($ 0.02) hasta por un monto que represente la suma de cien mil
pesos ($ 100.000.00). Esas monedas serán idénticas
en el diámetro, en el peso y en el cuño a las monedas
de níquel del mismo valor acuñadas de acuerdo a
lo dispuesto en la ley de 3 de Octubre de
1940, de las que sólo diferirán en la fecha
de acuñación.
El
metal de las monedas se compondrá de 95.5% de cobre, 3%
de estaño y 1.5% de zinc.
Artículo
2º.- Esta acuñación tendrá
carácter de emergencia y las monedas de cobre serán
retiradas de la circulación y desmonetizadas una vez que
el Departamento de Emisión del Banco de la República
tenga en su poder el total de las monedas de níquel que
mandó acuñar la ley de 3 de
Octubre de 1940 antes citada.
Artículo
3º.- Una vez retiradas de la circulación
las monedas de cobre cuya acuñación autoriza este
decreto-ley, el Banco de la República, dispondrá
la fundición de las mismas procediendo a la fundición
de las pastas metálicas que resulten y a su venta. El importe
que se obtenga se acreditará a la cuenta de acuñación
de las monedas de níquel. A esa misma cuenta serán
acreditadas o debitadas las utilidades o pérdidas que arrojen
las operaciones previstas en este decreto-ley.
Artículo
4º.- Comuníquese, etc.
MINISTERIO
DE HACIENDA
Montevideo,
Setiembre 4 de 1942.
BALDOMIR.
JAVIER MENDIVIL.
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