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LEY N° 10.484

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MONEDAS DE COBRE
SE AUTORIZA UNA EMISION, CON CIRCULACION PROVISORIA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1º.- Queda facultado el Departamento de Emisión del Banco de la República para disponer la acuñación de las monedas a que se refiere la ley 9.955 de 3 de Octubre de 1940, en metal cobre, con la siguiente aleación: 95,5% de cobre, 3% de estaño y 1,5% de cinc. Esa emisión se realizará por las cantidades que se considere indispensable.

Artículo 2º.- La emisión de esta clase de monedas tendrá el carácter de provisoria, y serán retiradas de la circulación cuando puedan ser reemplazadas por las de metal níquel a que se refiere la mencionada ley de 3 de Octubre de 1940.

Artículo 3º.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de Mayo de 1944.

ALBERTO GUANI,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Mayo 19 de 1944.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
HECTOR ALVAREZ CINA.

 
 
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