MONEDAS DE COBRE
SE AUTORIZA UNA EMISION, CON CIRCULACION PROVISORIA
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1º.- Queda facultado el Departamento de Emisión
del Banco de la República para disponer la acuñación
de las monedas a que se refiere la ley 9.955 de 3 de Octubre de 1940, en metal cobre, con la siguiente aleación:
95,5% de cobre, 3% de estaño y 1,5% de cinc. Esa emisión
se realizará por las cantidades que se considere indispensable.
Artículo
2º.- La emisión de esta clase de monedas
tendrá el carácter de provisoria, y serán
retiradas de la circulación cuando puedan ser reemplazadas
por las de metal níquel a que se refiere la mencionada
ley de 3 de Octubre de 1940.
Artículo
3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 10 de Mayo de 1944.
ALBERTO
GUANI,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
MINISTERIO
DE HACIENDA
Montevideo,
Mayo 19 de 1944.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
AMEZAGA.
HECTOR ALVAREZ CINA.
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