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DECRETO-LEY N° 10.661

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MONEDAS DE COBRE
SE DISPONE LA ACUÑACION DE UNA DE DOS CENTESIMOS, CON CARACTER PROVISORIO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1º.- Facúltase al Departamento de Emisión del Banco de la República para disponer la acuñación de cien mil pesos ($ 100.000.00) en monedas de dos centésimos en metal cobre con la siguiente aleación: 95,5% de cobre, 3% de estaño y 1,5% de zinc, con cargo al margen disponible de la moneda de cinco centésimos a que se refieren la ley número 9.955 de 3 de Octubre de 1940, el decreto-ley número 10.222 de 4 de Setiembre de 1942 y la ley número 10.484 de 19 de Mayo de 1944.

Artículo 2º.- La emisión que se autoriza por el artículo anterior tendrá el carácter provisoria y será retirara de la circulación cuando pueda ser reemplazada por la de monedas de metal níquel a que se refiere la mencionada ley de 3 de Octubre de 1940.

Artículo 3º.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, el Montevideo,
a 15 de Octubre de 1945.

ALFEO BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Octubre 19 de 1945.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

AMEZAGA.
HECTOR ALVAREZ CINA.

 
 
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