MONEDAS DE COBRE
SE DISPONE LA ACUÑACION DE UNA DE DOS CENTESIMOS, CON CARACTER
PROVISORIO
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1º.- Facúltase al Departamento de Emisión
del Banco de la República para disponer la acuñación
de cien mil pesos ($ 100.000.00) en monedas de dos centésimos
en metal cobre con la siguiente aleación: 95,5% de cobre,
3% de estaño y 1,5% de zinc, con cargo al margen disponible
de la moneda de cinco centésimos a que se refieren la ley
número 9.955 de 3 de Octubre de
1940, el decreto-ley número 10.222 de 4 de Setiembre de 1942 y la ley número 10.484 de 19 de Mayo de 1944.
Artículo
2º.- La emisión que se autoriza por el artículo
anterior tendrá el carácter provisoria y será
retirara de la circulación cuando pueda ser reemplazada
por la de monedas de metal níquel a que se refiere la mencionada
ley de 3 de Octubre de 1940.
Artículo
3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, el Montevideo,
a 15 de Octubre de 1945.
ALFEO
BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
MINISTERIO
DE HACIENDA
Montevideo,
Octubre 19 de 1945.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese
e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
AMEZAGA.
HECTOR ALVAREZ CINA.
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