BANCO CENTRAL DEL URUGUAY 
                          SE AUTORIZA AL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY A PROCEDER A LA ACUÑACION 
                          DE MONEDAS 
                            El 
                              Senado y la Cámara de Representantes de la República 
                              Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,  
                                DECRETAN: 
                          Artículo 
                            1º.- Autorízase al Banco Central del Uruguay 
                            a proceder a la acuñación de monedas, de acuerdo 
                            con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto-ley 14.316, de 16 de diciembre de 1974, con 
                            las características y especificaciones que se determinan 
                            en los artículos siguientes, facultándosele para 
                            sustituir el requisito de la licitación pública 
                            por el llamado a precios entre casas acuñadoras oficiales. 
                          Artículo 
                            2º.- Monedas (Cobre-Níquel-Zinc).- El Banco 
                            Central del Uruguay podrá acuñar hasta un monto 
                            máximo de N$ 6.400:000.000 (seis mil cuatrocientos millones 
                            de nuevos pesos) en piezas con el siguiente valor, diámetro 
                            mayor, peso y número de unidades: 
                          A) N$ 200 - hasta treinta y 
                            dos millones de piezas de 27mm. y 10 grs. 
                           B) 
                            La pasta metálica estará formada con una aleación 
                            de 70% (setenta por ciento) de cobre, 20% (veinte por ciento) 
                            de níquel y 10% (diez por ciento) de zinc. Se admitirá 
                            una tolerancia en la aleación del 3% (tres por ciento) 
                            en cada uno de los metales. En cuanto al peso, la tolerancia será 
                            del 2% (dos por ciento) en más o menos cada millar.  
                          Artículo 
                            3º.- Monedas (Cobre-Níquel).- El Banco Central 
                            del Uruguay podrá acuñar hasta un monto máximo 
                            de N$ 11.000:000.000 (once mil millones de nuevos pesos) en piezas 
                            con el valor, diámetro mayor, peso y número de unidades: 
                          A) N$ 500 - hasta veintidós 
                            millones de piezas de 29 mm. y de 11,78 grs. 
                           B) 
                            La pasta metálica estará formada con una aleación 
                            del 70% (setenta por ciento) de cobre y 30% (treinta por ciento) 
                            de níquel. Se admitirá una tolerancia en la aleación 
                            del 3% (tres por ciento) en cada uno de los metales. En cuanto 
                            al peso, la tolerancia será del 2% (dos por ciento) en 
                            más o en menos por cada millar.  
                          Artículo 
                            4º.- Monedas de Acero Inoxidable.- El Banco Central 
                            del Uruguay podrá acuñar hasta un monto máximo 
                            de N$ 6.860:000.000 (seis mil ochocientos sesenta millones de 
                            nuevos pesos) en piezas con los valores, diámetros mayores, 
                            peso y número de unidades siguientes: 
                          N$ 
                            1 - hasta sesenta millones de piezas de 12 mm. y 0,87 grs. 
                          N$ 
                            5 - hasta ochenta millones de piezas de 15 mm. y 1,36 grs. 
                          N$ 
                            10 - hasta ochenta millones de piezas de 18 mm. y 2,94 grs.  
                          N$ 
                            50 - hasta cuarenta y dos millones de piezas de 23 mm. y 4,80 
                            grs. 
                          N$ 
                            100 - hasta treinta y cinco millones de piezas de 25 mm y 
                            7,56 grs. 
                          La 
                            pasta metálica estará compuesta por acero inoxidable. 
                            Se admitirá una tolerancia en el peso del 2% (dos por ciento) 
                            en más o en menos para cada millar. 
                          Artículo 
                            5º.- Anverso y Reverso.- Las monedas reproducirán 
                            los siguientes motivos: 
                          Anverso: N$ 500 - Busto correspondiente 
                            a la estatua del General José G. Artigas pertenecientes 
                            al primer monumento erigido en su honor, circundado por la leyenda 
                            República Oriental del Uruguay. 
                          N$ 
                            200 - Busto de la estatua que simboliza la Libertad del Obelisco 
                            a los Constituyentes de 1830, circundada por la leyenda República 
                            Oriental del Uruguay. 
                          N$ 
                            100 - Busto del Gaucho Oriental perteneciente al monumento 
                            realizado por el escultor José Luis Zorrilla de San Martín, 
                            circundado por la leyenda República Oriental del Uruguay. 
                          N$ 
                            50 - Sol radiante, circundado por la leyenda República 
                            Oriental del Uruguay. 
                          N$ 
                            10 - Sol radiante, circundado por la leyenda República 
                            Oriental del Uruguay. 
                          N$ 
                            5 - Sol radiante, circundado por la leyenda República 
                            Oriental del Uruguay. 
                          N$ 
                            1 - Sol radiante, circundado por la leyenda República 
                            Oriental del Uruguay. 
                          Reverso: 
                            Para todas las monedas se utilizará el mismo motivo: ramos 
                            de laure, olivo, el año de acuñación y destacado 
                            el valor. 
                          Artículo 
                            6º.- Forma: 
                          N$ 
                            500 - Circular, canto estriado. 
                          N$ 
                            200 - Circular, canto liso y estriado en octavas partes. 
                          N$ 
                            100 - Circular, canto liso. 
                          N$ 
                            50 - Circular, canto liso. 
                          N$ 
                            10 - Circular, canto liso. 
                          N$ 
                            5 - Circular, canto liso. 
                          N$ 
                            1 - Circular, canto liso. 
                          Artículo 
                            7º.- Facultades.- Facúltase al Banco Central 
                            del Uruguay para disponer la desmonetización de monedas 
                            de curso legal a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. 
                            En cada caso el Banco Central del Uruguay establecerá precisamente 
                            la fecha en que las monedas desmonetizadas dejarán de tener 
                            curso legal, otorgando un plazo prudencial no menor de tres meses. 
                            Durante este período podrán ser canjeadas las monedas 
                            en el Banco de la República Oriental del Uruguay. El Banco 
                            Central del Uruguay comunicará al Poder Legislativo, a 
                            través del Poder Ejecutivo, las fechas de las referidas 
                            desmonetizaciones. 
                          Vencidos 
                            los plazos a que refiere el inciso anterior, el Banco Central 
                            del Uruguay podrá contratar directamente la enajenación 
                            de las piezas desmonetizadas en plaza o en el exterior. El Banco 
                            Central del Uruguay dará amplia publicidad a las resoluciones 
                            que dicte, en ejercicio de la potestad que se le confiere por 
                            este artículo. 
                          Artículo 
                            8º.- Derógase el artículo 2º 
                            del decreto ley 15.453, de 5 de setiembre 
                            de 1983. 
                          Artículo 
                            9º.- Comuníquese, etc. 
                           Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, 
                            a 3 de agosto de 1988. 
                          ERNESTO 
                            AMORIN LARRAÑAGA, 
                               Presidente. 
                              Héctor S. Clavijo, 
                             Secretario. 
                          MINISTERIO 
                            DE ECONOMIA Y FINANZAS 
                          Montevideo, 
                            10 de agosto de 1988. 
                          Cúmplase, 
                            acúsese recibo, comuníquese, publíquese e 
                            insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.  
                          TARIGO. 
                            RICARDO ZERBINO CAVAJANI.    |