BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
SE AUTORIZA AL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY A PROCEDER A LA ACUÑACION
DE MONEDAS
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1º.- Autorízase al Banco Central del Uruguay
a proceder a la acuñación de monedas, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto-ley 14.316, de 16 de diciembre de 1974, con
las características y especificaciones que se determinan
en los artículos siguientes, facultándosele para
sustituir el requisito de la licitación pública
por el llamado a precios entre casas acuñadoras oficiales.
Artículo
2º.- Monedas (Cobre-Níquel-Zinc).- El Banco
Central del Uruguay podrá acuñar hasta un monto
máximo de N$ 6.400:000.000 (seis mil cuatrocientos millones
de nuevos pesos) en piezas con el siguiente valor, diámetro
mayor, peso y número de unidades:
A) N$ 200 - hasta treinta y
dos millones de piezas de 27mm. y 10 grs.
B)
La pasta metálica estará formada con una aleación
de 70% (setenta por ciento) de cobre, 20% (veinte por ciento)
de níquel y 10% (diez por ciento) de zinc. Se admitirá
una tolerancia en la aleación del 3% (tres por ciento)
en cada uno de los metales. En cuanto al peso, la tolerancia será
del 2% (dos por ciento) en más o menos cada millar.
Artículo
3º.- Monedas (Cobre-Níquel).- El Banco Central
del Uruguay podrá acuñar hasta un monto máximo
de N$ 11.000:000.000 (once mil millones de nuevos pesos) en piezas
con el valor, diámetro mayor, peso y número de unidades:
A) N$ 500 - hasta veintidós
millones de piezas de 29 mm. y de 11,78 grs.
B)
La pasta metálica estará formada con una aleación
del 70% (setenta por ciento) de cobre y 30% (treinta por ciento)
de níquel. Se admitirá una tolerancia en la aleación
del 3% (tres por ciento) en cada uno de los metales. En cuanto
al peso, la tolerancia será del 2% (dos por ciento) en
más o en menos por cada millar.
Artículo
4º.- Monedas de Acero Inoxidable.- El Banco Central
del Uruguay podrá acuñar hasta un monto máximo
de N$ 6.860:000.000 (seis mil ochocientos sesenta millones de
nuevos pesos) en piezas con los valores, diámetros mayores,
peso y número de unidades siguientes:
N$
1 - hasta sesenta millones de piezas de 12 mm. y 0,87 grs.
N$
5 - hasta ochenta millones de piezas de 15 mm. y 1,36 grs.
N$
10 - hasta ochenta millones de piezas de 18 mm. y 2,94 grs.
N$
50 - hasta cuarenta y dos millones de piezas de 23 mm. y 4,80
grs.
N$
100 - hasta treinta y cinco millones de piezas de 25 mm y
7,56 grs.
La
pasta metálica estará compuesta por acero inoxidable.
Se admitirá una tolerancia en el peso del 2% (dos por ciento)
en más o en menos para cada millar.
Artículo
5º.- Anverso y Reverso.- Las monedas reproducirán
los siguientes motivos:
Anverso: N$ 500 - Busto correspondiente
a la estatua del General José G. Artigas pertenecientes
al primer monumento erigido en su honor, circundado por la leyenda
República Oriental del Uruguay.
N$
200 - Busto de la estatua que simboliza la Libertad del Obelisco
a los Constituyentes de 1830, circundada por la leyenda República
Oriental del Uruguay.
N$
100 - Busto del Gaucho Oriental perteneciente al monumento
realizado por el escultor José Luis Zorrilla de San Martín,
circundado por la leyenda República Oriental del Uruguay.
N$
50 - Sol radiante, circundado por la leyenda República
Oriental del Uruguay.
N$
10 - Sol radiante, circundado por la leyenda República
Oriental del Uruguay.
N$
5 - Sol radiante, circundado por la leyenda República
Oriental del Uruguay.
N$
1 - Sol radiante, circundado por la leyenda República
Oriental del Uruguay.
Reverso:
Para todas las monedas se utilizará el mismo motivo: ramos
de laure, olivo, el año de acuñación y destacado
el valor.
Artículo
6º.- Forma:
N$
500 - Circular, canto estriado.
N$
200 - Circular, canto liso y estriado en octavas partes.
N$
100 - Circular, canto liso.
N$
50 - Circular, canto liso.
N$
10 - Circular, canto liso.
N$
5 - Circular, canto liso.
N$
1 - Circular, canto liso.
Artículo
7º.- Facultades.- Facúltase al Banco Central
del Uruguay para disponer la desmonetización de monedas
de curso legal a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
En cada caso el Banco Central del Uruguay establecerá precisamente
la fecha en que las monedas desmonetizadas dejarán de tener
curso legal, otorgando un plazo prudencial no menor de tres meses.
Durante este período podrán ser canjeadas las monedas
en el Banco de la República Oriental del Uruguay. El Banco
Central del Uruguay comunicará al Poder Legislativo, a
través del Poder Ejecutivo, las fechas de las referidas
desmonetizaciones.
Vencidos
los plazos a que refiere el inciso anterior, el Banco Central
del Uruguay podrá contratar directamente la enajenación
de las piezas desmonetizadas en plaza o en el exterior. El Banco
Central del Uruguay dará amplia publicidad a las resoluciones
que dicte, en ejercicio de la potestad que se le confiere por
este artículo.
Artículo
8º.- Derógase el artículo 2º
del decreto ley 15.453, de 5 de setiembre
de 1983.
Artículo
9º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 3 de agosto de 1988.
ERNESTO
AMORIN LARRAÑAGA,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo,
10 de agosto de 1988.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TARIGO.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI. |