BANCO
CENTRAL DEL URUGUAY
SE
LE AUTORIZA A PROCEDER A LA ACUÑACION DE MONEDAS
DE N$ 1.00, N$ 5.00 Y N$ 10.00.
El
Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo
1°.- Autorízase al Banco Central del Uruguay
a proceder a la acuñación de monedas de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 14.316,
de 16 de diciembre de 1974, con las características y especificaciones
que se determinan en los artículos siguientes, facultándosele
para prescindir del requisito de la licitación pública
y proceder a la contratación directa con casas oficiales
acuñadoras.
Artículo
2°.- (Monedas de cobre-níquel-zinc).- El Banco
Central del Uruguay podrá acuñar hasta un monto
máximo de N$ 600:000.000.00 (nuevos pesos seiscientos millones),
de piezas con los valores, diámetros mayores, pesos y número
de unidades siguientes:
N$
1.00 24 mm. 6 grs. 50:000.000.00
N$ 5.00 26 mm. 8 grs. 50:000.000.00
N$ 10.00 28 mm. 10 grs. 30:000.000.00
La
pasta metálico estará formada por una aleación
de 70 % (setenta por ciento) de cobre, 20 % (veinte por ciento)
de níquel y 10 % (diez por ciento) de zinc. Se admitirá
una tolerancia en la aleación de 69 a 72 para el cobre;
18 a 22 para el níquel; de 8 a 11 para el zinc; y 0,5 como
máximo para otros elementos.
En cuanto al peso, la tolerancia será del 2 % (dos por
ciento) en más o en menos para cada millar de piezas.
Las monedas de N$ 10.00 (nuevos pesos diez) cuya acuñación
se autoriza por la presente ley, no podrán ponerse en circulación
antes del 1° de julio de 1981.
Artículo
3°.- (Ensayos).- Se acuñarán cien ensayos
en oro y trescientos ensayos en plata de cada una de los piezas
referidas en el artículo anterior, con un título
de novecientos en fino y cien milésimos de cobre.
Artículo
4°.- (Forma).- Las monedas a acuñarse serán
de forma circular y sus bordes serán estriados.
Artículo
5°.- (Anverso y reverso).- Los cuños de las
monedas que determina la presente ley, reproducirán estampados
los siguientes motivos:
A)
La de N$ 1.00, el Escudo Nacional;
B) La de N$ 5.00, la Bandera Nacional;
C) La de N$ 10.00, el busto del "Fundador de la Nacionalidad,
General José Artigas", en su versión conocida
como "el carbón de Blanes";
D) Los anversos de todas las monedas, se completarán con
la palabra "Uruguay" y el año de acuñación;
E) En los reversos de las piezas a acuñarse figurará
el valor decada moneda en caracteres bien destacados, complementado
porlos elementos ornamentales que determine el Banco Central delUruguay.
Artículo
6°.- (Retiro y canje).- El Banco Central del Uruguay
una vez que tenga en su poder cantidad suficiente de las monedas
acuñadas de acuerdo con la presente ley, dispondrá
el retiro de las piezas acuñadas conforme a las leyes 14.386,
de 24 de julio de 1975 (Conmemorativas del Sesquicentenario de
los Hechos Históricos de 1825); 14.455,
de 6 de noviembre de 1975 (pieza de N$ 1.00) y 14.595,
de 5 de noviembre de 1976 (Conmemorativas de los 250 años
del Proceso Fundacional de la ciudad de Montevideo). Las monedas
citadas en las leyes precedentes dejarán de tener valor
legal a los seis meses de iniciado el canje.
Vencido
este plazo, las monedas podrán ser canjeadas durante el
término de seis meses en el Banco de la República
Oriental del Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas
que no hayan sido presentadas a la conversión, habrán
perdido todo su valor como tales, quedando desmonetizadas.
Artículo
7°.- El resultado financiero de la acuñación
se verterá a Rentas Generales.
Artículo
8°.- Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 4 de setiembre
de 1979.
HAMLET
REYES.
Presidente.
NELSON SIMONETTI,
JULIO A. WALLER,
Secretarios.
MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS.
Montevideo,
10 de setiembre de 1979.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO
MENDEZ.
VALENTIN ARISMENDI. |