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LEY N° 14.386

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MONEDAS
SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY 14.276,
REFERENTES A SU ACUÑACION.

AÑO DE LA ORIENTALIDAD

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Sustitúyense los artículos 7°, 9° y 11 de la ley 14.276, de 27 de setiembre de 1974, por los siguientes.

"Artículo 7°. La acuñación autorizada solamente podrá efectuarse, para cada moneda, por las cantidades, pesos, medidas, ley y denominaciones que en cada caso se expresan:

I) Pieza de cobre - aluminio - níquel.

A) Hasta la cantidad de diez millones de piezas con un valor sellado de N$ 5 (cinco nuevos pesos).
B) Serán circulares, con canto estriado; tendrán catorce y medio gramos de peso y treinta y tres milímetros de diámetro.
C) La tolerancia en el peso será de 2 % (dos por ciento) en más o en menos, para mil monedas.
D) La aleación y tolerancia serán las siguientes:
Para el cobre: 92% (noventa y dos por ciento) con tolerancia de 91 1/2% (noventa y uno y medio por ciento) a 93% (noventa y tres por ciento).
Para el aluminio: 6% (seis por ciento) con tolerancias de 5% (cinco por ciento) a 6 1/2% (seis y medio por ciento).
Para el níquel: 2% (dos por ciento) con tolerancias de 18%o (dieciocho por mil) a 22%o (veintidós por mil).
Para otros componentes: 5%o (Cinco por mil) máximo.

II) Pieza de oro:

A) Hasta la cantidad de quinientas mil piezas, con la inscripción del fino (liga) y el peso.
B) Serán circulares, con canto liso con la inscripción "República Oriental del Uruguay", tendrán diecisiete gramos de peso y veintiocho milímetros de diámetro. C) La aleación para su acuñación será de oro y cobre puros, con un título de novecientos de fino y cien milésimos de cobre".

Artículo 9°. Los dos tipos de monedas autorizadas tendrán pleno poder cancelatorio para toda clase de obligaciones públicas o privadas, sin límite de monto".

Artículo 11°. De la moneda de cobre - aluminio - níquel se acuñarán dos mil ensayos en plata y mil en oro.
De la moneda de oro se acuñarán mil ensayos en plata y mil en cobre".

Artículo 2°.- Derógase el artículo 8° de la ley 14.316, de 16 de diciembre cle 1974.

Artículo 3°.- Queda facultado el Banco Central del Uruguay para proceder, toda vez que lo estime necesario, a la exportación de pastas de Monedas desmonetizadas, a fin de ser utilizadas en la acuñación de monedas.

Artículo 4°.- A partir del 1° de julio de 1975 quedan desmonetizadas las piezas de 1 $ (un peso) y $ 5 (cinco pesos) acuñadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967. Dichas monedas podrán ser canjeadas hasta el 31 de diciembre de 1975 en el Banco de la República Oriental del Uruguay y pasada esa fecha perderán todo valor legal.

Artículo 5°.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 17 de junio de 1975.

ALBERTO DEMICHELI,
Presidente.
MANUEL MARIA DE LA BANDERA,
NELSON SIMONETTI,
Secretarios.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.

Montevideo, 24 de junio de 1975.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.

 
 
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