MONEDAS
SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY 14.276,
REFERENTES A SU ACUÑACION.
AÑO
DE LA ORIENTALIDAD
El
Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo
1°.- Sustitúyense los artículos 7°,
9° y 11 de la ley 14.276, de 27 de
setiembre de 1974, por los siguientes.
"Artículo
7°. La acuñación autorizada solamente podrá
efectuarse, para cada moneda, por las cantidades, pesos, medidas,
ley y denominaciones que en cada caso se expresan:
I)
Pieza de cobre - aluminio - níquel.
A)
Hasta la cantidad de diez millones de piezas con un valor sellado
de N$ 5 (cinco nuevos pesos).
B) Serán circulares, con canto estriado; tendrán
catorce y medio gramos de peso y treinta y tres milímetros
de diámetro.
C) La tolerancia en el peso será de 2 % (dos por ciento)
en más o en menos, para mil monedas.
D) La aleación y tolerancia serán las siguientes:
Para el cobre: 92% (noventa y dos por ciento) con tolerancia de
91 1/2% (noventa y uno y medio por ciento) a 93% (noventa y tres
por ciento).
Para el aluminio: 6% (seis por ciento) con tolerancias de 5% (cinco
por ciento) a 6 1/2% (seis y medio por ciento).
Para el níquel: 2% (dos por ciento) con tolerancias de
18%o (dieciocho por mil) a 22%o (veintidós por mil).
Para otros componentes: 5%o (Cinco por mil) máximo.
II)
Pieza de oro:
A) Hasta la cantidad de quinientas mil piezas, con la inscripción
del fino (liga) y el peso.
B) Serán circulares, con canto liso con la inscripción
"República Oriental del Uruguay", tendrán
diecisiete gramos de peso y veintiocho milímetros de diámetro.
C) La aleación para su acuñación será
de oro y cobre puros, con un título de novecientos de fino
y cien milésimos de cobre".
Artículo
9°. Los dos tipos de monedas autorizadas tendrán pleno
poder cancelatorio para toda clase de obligaciones públicas
o privadas, sin límite de monto".
Artículo
11°. De la moneda de cobre - aluminio - níquel se acuñarán
dos mil ensayos en plata y mil en oro.
De la moneda de oro se acuñarán mil ensayos en plata
y mil en cobre".
Artículo
2°.- Derógase el artículo 8° de
la ley 14.316, de 16 de diciembre cle
1974.
Artículo
3°.- Queda facultado el Banco Central del Uruguay
para proceder, toda vez que lo estime necesario, a la exportación
de pastas de Monedas desmonetizadas, a fin de ser utilizadas en
la acuñación de monedas.
Artículo
4°.- A partir del 1° de julio de 1975 quedan
desmonetizadas las piezas de 1 $ (un peso) y $ 5 (cinco pesos)
acuñadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 13.637,
de 21 de diciembre de 1967. Dichas monedas podrán ser canjeadas
hasta el 31 de diciembre de 1975 en el Banco de la República
Oriental del Uruguay y pasada esa fecha perderán todo valor
legal.
Artículo
5°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 17 de
junio de 1975.
ALBERTO DEMICHELI,
Presidente.
MANUEL MARIA DE LA BANDERA,
NELSON SIMONETTI,
Secretarios.
MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS.
Montevideo,
24 de junio de 1975.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS. |