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LEY N° 12.796

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MONEDAS DE CUPRO-NIQUEL, COBRE Y CINC
SE AUTORIZA AL DEPARTAMENTO DE EMISION DEL BANCO DE LA
REPUBLICA PARA EFECTUAR UNA ACUÑACION POR UN MONTO DE
TREINTA MILLONES DE PESOS CON LAS CARACTERISTICAS
QUE SE ESPECIFICAN.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1°.- Autorízase al Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay para efectuar la acuñación, en una o varias partidas, de monedas confeccionadas con una aleación de cupro-niquel, y de monedas divisionarias confeccionadas con una aleación terciaria compuesta por cobre, cinc, y níquel, de acuerdo con las cantidades, especificaciones y características que se establecen en los artículos siguientes de esta ley.

Artículo 2°.- Las monedas a confeccionarse en cupro-níquel podrán acuñarse hasta un monto máximo representativo de treinta millones de pesos ($ 30:000.000.00). Tendrán un valor sellado de $ 0.25, $ 0.50 y $ 1.00 con 18,22 y 26 milímetros de diámetro y 3, 4 1/2 y 6 gramos de peso respectivamente. La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación de 75 % de cobre electrolítico y 25 % de níquel puro y el canto o borde de las monedas deberá ser rayado.

Artículo 3°.- Los cuños del anverso de las monedas de cupro-níquel reproducirán, estampada, la cabeza de Artigas circundada con la inscripción "República Oriental del Uruguay"-"Artigas" y el año de la acuñación y los del reverso llevarán en la parte central el escudo nacional circundado por 19 estrellas que ocuparán los dos tercios superiores del exergo, dejando libre el tercio inferior, donde se estampará el valor en la forma siguiente: 1 peso, 50 centésimos, 25 centésimos. En ambas caras de las monedas se estampará un cordoncillo perlado colocado en su contorno.

Artículo 4°.- La tolerancia en el peso de las monedas de cupro-níquel será, en más o en menos, de una, moneda por cada 60, 150 ó 250 piezas de $ 0.25, $ 0.50 y $ 1.00 respectivamente.

Artículo 5°.- El Departamento de Emisión, una vez que tenga en su poder cantidad suficiente de las nuevas monedas de cupro-níquel acuñadas de acuerdo con los artículos 2° 3° y 4° de la presente ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas conforme a las leyes de 5 de enero de 1942 y 28 de noviembre de 1953, las cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de iniciado el canje. A partir del vencimiento del plazo anterior, las monedas podrán ser canjeadas durante el término de seis meses en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas que no hayan sido Presentadas a la conversión, habrán perdido todo su valor como tales, quedando desmonetizadas.

Artículo 6°.- Las monedas a confeccionarse en bronce-níquel podrán acuñarse hasta un monto máximo de doce millones de pesos ($ 12:000.000.00). Tendrán un valor sellado de $ 0.02, $ 0.05 y $ 0.10 con 16, 20 y 24 milímetros de diámetro y 2 , 3 l/2 y 5 gramos de peso respectivamente. La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación terciaria compuesta de 79% de cobre electrolítico, 20% de cine y 1% de níquel puro y el canto o borde de las monedas deberá ser liso.

Artículo 7°.- Los cuños del anverso de las monedas de bronce-níquel reproducirán estampada la cabeza de Artigas circundada con la siguiente inscripción: "República Oriental del Uruguay"-"Artigas" y el año de acuñación y los del reverso el valor en números de cada moneda y la palabra centésimos dentro de una orla de palmas.

Artículo 8°.- La tolerancia en el peso de las monedas de bronce-níquel será en más o en menos de una moneda por cada 60, 120 o 180 piezas de $ 0.02, $ 0.05, y $ 0.10 respectivamente.

Artículo 9°.- Una vez que el Departamento de Emisión tenga a su disposición cantidad suficiente de las nuevas monedas de bronce-níquel dispondrá el retiro de las monedas mandadas acuñar por las leyes de 5 de julio de 1951 y 5 de junio de 1959 las cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de iniciado el canje, pudiendo, luego de vencido este plazo, ser canjeadas durante el término de seis meses en el Banco de la República oriental del Uruguay. Vencido este último plazo las monedas no presentadas a su conversión se considerarán desmonetizadas.

Artículo 10.- Dentro de los márgenes de acuñación establecidos en los artículos 2° y 6° de la presente ley, el Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, queda facultado para determinar la distribución de las piezas a acuñarse teniendo en cuenta las probables necesidades de la plaza.

Artículo 11.- El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay queda facultado para proceder a la contratación directa de la presente acuñación sin llamar a licitación pública, pudiendo incluir en las condiciones de la operación, la entrega de metal proveniente de las piezas de plata y de cupro-níquel, que pudiera rescatar y las atesoradas en su poder, a la o las casas acuñadoras a quienes se les adjudique la acuñación, a cuyo efecto queda autorizada la correspondiente exportación.

Artículo 12.- Una vez efectuadas las acuñaciones autorizadas por la presente ley, el Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, establecerá el resultado financiero correspondiente cuyo importe será vertido por el Banco de la República Oriental del Uruguay en la Cuenta Tesoro Nacional.

Artículo 13.- Se deroga por la presente ley, la dictada el 5 de junio de 1959, que dispone una acuñación de monedas de níquel puro.

Artículo 14.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 23 de noviembre de 1960.

ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN,
Presidente.
Gumersindo Collazo Moratorio,
Secretario,

MINlSTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 24 de noviembre de 1960.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
NARDONE.
JUAN EDUARDO AZZINI.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.

 
 
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