MONEDAS
DE CUPRO-NIQUEL, COBRE Y CINC
SE AUTORIZA AL DEPARTAMENTO DE EMISION DEL BANCO DE LA
REPUBLICA PARA EFECTUAR UNA ACUÑACION POR UN MONTO DE
TREINTA MILLONES DE PESOS CON LAS CARACTERISTICAS
QUE SE ESPECIFICAN.
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1°.- Autorízase al Departamento de Emisión
del Banco de la República Oriental del Uruguay para efectuar
la acuñación, en una o varias partidas, de monedas
confeccionadas con una aleación de cupro-niquel, y de monedas
divisionarias confeccionadas con una aleación terciaria
compuesta por cobre, cinc, y níquel, de acuerdo con las
cantidades, especificaciones y características que se establecen
en los artículos siguientes de esta ley.
Artículo
2°.- Las monedas a confeccionarse en cupro-níquel
podrán acuñarse hasta un monto máximo representativo
de treinta millones de pesos ($ 30:000.000.00). Tendrán
un valor sellado de $ 0.25, $ 0.50 y $
1.00 con 18,22 y 26 milímetros de diámetro y
3, 4 1/2 y 6 gramos de peso respectivamente. La pasta metálica
a emplearse estará formada por una aleación de 75
% de cobre electrolítico y 25 % de níquel puro y
el canto o borde de las monedas deberá ser rayado.
Artículo
3°.- Los cuños del anverso de las monedas
de cupro-níquel reproducirán, estampada, la cabeza
de Artigas circundada con la inscripción "República
Oriental del Uruguay"-"Artigas" y el año
de la acuñación y los del reverso llevarán
en la parte central el escudo nacional circundado por 19 estrellas
que ocuparán los dos tercios superiores del exergo, dejando
libre el tercio inferior, donde se estampará el valor en
la forma siguiente: 1 peso, 50 centésimos, 25 centésimos.
En ambas caras de las monedas se estampará un cordoncillo
perlado colocado en su contorno.
Artículo
4°.- La tolerancia en el peso de las monedas de cupro-níquel
será, en más o en menos, de una, moneda por cada
60, 150 ó 250 piezas de $
0.25, $ 0.50 y $
1.00 respectivamente.
Artículo
5°.- El Departamento de Emisión, una vez que
tenga en su poder cantidad suficiente de las nuevas monedas de
cupro-níquel acuñadas de acuerdo con los artículos
2° 3° y 4° de la presente ley, dispondrá el
retiro de las piezas acuñadas conforme a las leyes de 5
de enero de 1942 y 28 de noviembre de
1953, las cuales dejarán de tener valor legal a los
seis meses de iniciado el canje. A partir del vencimiento del
plazo anterior, las monedas podrán ser canjeadas durante
el término de seis meses en el Banco de la República
Oriental del Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas
que no hayan sido Presentadas a la conversión, habrán
perdido todo su valor como tales, quedando desmonetizadas.
Artículo
6°.- Las monedas a confeccionarse en bronce-níquel
podrán acuñarse hasta un monto máximo de
doce millones de pesos ($ 12:000.000.00). Tendrán un valor
sellado de $ 0.02, $
0.05 y $ 0.10 con 16,
20 y 24 milímetros de diámetro y 2 , 3 l/2 y 5 gramos
de peso respectivamente. La pasta metálica a emplearse
estará formada por una aleación terciaria compuesta
de 79% de cobre electrolítico, 20% de cine y 1% de níquel
puro y el canto o borde de las monedas deberá ser liso.
Artículo
7°.- Los cuños del anverso de las monedas
de bronce-níquel reproducirán estampada la cabeza
de Artigas circundada con la siguiente inscripción: "República
Oriental del Uruguay"-"Artigas" y el año
de acuñación y los del reverso el valor en números
de cada moneda y la palabra centésimos dentro de una orla
de palmas.
Artículo
8°.- La tolerancia en el peso de las monedas de bronce-níquel
será en más o en menos de una moneda por cada 60,
120 o 180 piezas de $ 0.02, $ 0.05, y $
0.10 respectivamente.
Artículo
9°.- Una vez que el Departamento de Emisión
tenga a su disposición cantidad suficiente de las nuevas
monedas de bronce-níquel dispondrá el retiro de
las monedas mandadas acuñar por las leyes de 5
de julio de 1951 y 5 de junio de 1959 las cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses
de iniciado el canje, pudiendo, luego de vencido este plazo, ser
canjeadas durante el término de seis meses en el Banco
de la República oriental del Uruguay. Vencido este último
plazo las monedas no presentadas a su conversión se considerarán
desmonetizadas.
Artículo
10.- Dentro de los márgenes de acuñación
establecidos en los artículos 2° y 6° de la presente
ley, el Departamento de Emisión del Banco de la República
Oriental del Uruguay, queda facultado para determinar la distribución
de las piezas a acuñarse teniendo en cuenta las probables
necesidades de la plaza.
Artículo
11.- El Departamento de Emisión del Banco de la
República Oriental del Uruguay queda facultado para proceder
a la contratación directa de la presente acuñación
sin llamar a licitación pública, pudiendo incluir
en las condiciones de la operación, la entrega de metal
proveniente de las piezas de plata y de cupro-níquel, que
pudiera rescatar y las atesoradas en su poder, a la o las casas
acuñadoras a quienes se les adjudique la acuñación,
a cuyo efecto queda autorizada la correspondiente exportación.
Artículo
12.- Una vez efectuadas las acuñaciones autorizadas
por la presente ley, el Departamento de Emisión del Banco
de la República Oriental del Uruguay, establecerá
el resultado financiero correspondiente cuyo importe será
vertido por el Banco de la República Oriental del Uruguay
en la Cuenta Tesoro Nacional.
Artículo
13.- Se deroga por la presente ley, la dictada el 5
de junio de 1959, que dispone una acuñación
de monedas de níquel puro.
Artículo
14.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 23 de noviembre de 1960.
ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN,
Presidente.
Gumersindo Collazo Moratorio,
Secretario,
MINlSTERIO DE HACIENDA.
Montevideo,
24 de noviembre de 1960.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
NARDONE.
JUAN EDUARDO AZZINI.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario. |