| MONEDAS 
                          DE CUPRO-NIQUEL, COBRE Y CINCSE AUTORIZA AL DEPARTAMENTO DE EMISION DEL BANCO DE LA
 REPUBLICA PARA EFECTUAR UNA ACUÑACION POR UN MONTO DE
 TREINTA MILLONES DE PESOS CON LAS CARACTERISTICAS
 QUE SE ESPECIFICAN.
 El 
                              Senado y la Cámara de Representantes de la República 
                              Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,DECRETAN:
 Artículo 
                            1°.- Autorízase al Departamento de Emisión 
                            del Banco de la República Oriental del Uruguay para efectuar 
                            la acuñación, en una o varias partidas, de monedas 
                            confeccionadas con una aleación de cupro-niquel, y de monedas 
                            divisionarias confeccionadas con una aleación terciaria 
                            compuesta por cobre, cinc, y níquel, de acuerdo con las 
                            cantidades, especificaciones y características que se establecen 
                            en los artículos siguientes de esta ley. Artículo 
                            2°.- Las monedas a confeccionarse en cupro-níquel 
                            podrán acuñarse hasta un monto máximo representativo 
                            de treinta millones de pesos ($ 30:000.000.00). Tendrán 
                            un valor sellado de $ 0.25, $ 0.50 y $ 
                              1.00 con 18,22 y 26 milímetros de diámetro y 
                            3, 4 1/2 y 6 gramos de peso respectivamente. La pasta metálica 
                            a emplearse estará formada por una aleación de 75 
                            % de cobre electrolítico y 25 % de níquel puro y 
                            el canto o borde de las monedas deberá ser rayado. Artículo 
                            3°.- Los cuños del anverso de las monedas 
                            de cupro-níquel reproducirán, estampada, la cabeza 
                            de Artigas circundada con la inscripción "República 
                            Oriental del Uruguay"-"Artigas" y el año 
                            de la acuñación y los del reverso llevarán 
                            en la parte central el escudo nacional circundado por 19 estrellas 
                            que ocuparán los dos tercios superiores del exergo, dejando 
                            libre el tercio inferior, donde se estampará el valor en 
                            la forma siguiente: 1 peso, 50 centésimos, 25 centésimos. 
                            En ambas caras de las monedas se estampará un cordoncillo 
                            perlado colocado en su contorno. Artículo 
                            4°.- La tolerancia en el peso de las monedas de cupro-níquel 
                            será, en más o en menos, de una, moneda por cada 
                            60, 150 ó 250 piezas de $ 
                              0.25, $ 0.50 y $ 
                                1.00 respectivamente. Artículo 
                            5°.- El Departamento de Emisión, una vez que 
                            tenga en su poder cantidad suficiente de las nuevas monedas de 
                            cupro-níquel acuñadas de acuerdo con los artículos 
                            2° 3° y 4° de la presente ley, dispondrá el 
                            retiro de las piezas acuñadas conforme a las leyes de 5 
                              de enero de 1942 y 28 de noviembre de 
                                1953, las cuales dejarán de tener valor legal a los 
                            seis meses de iniciado el canje. A partir del vencimiento del 
                            plazo anterior, las monedas podrán ser canjeadas durante 
                            el término de seis meses en el Banco de la República 
                            Oriental del Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas 
                            que no hayan sido Presentadas a la conversión, habrán 
                            perdido todo su valor como tales, quedando desmonetizadas. Artículo 
                            6°.- Las monedas a confeccionarse en bronce-níquel 
                            podrán acuñarse hasta un monto máximo de 
                            doce millones de pesos ($ 12:000.000.00). Tendrán un valor 
                            sellado de $ 0.02, $ 
                              0.05 y $ 0.10 con 16, 
                            20 y 24 milímetros de diámetro y 2 , 3 l/2 y 5 gramos 
                            de peso respectivamente. La pasta metálica a emplearse 
                            estará formada por una aleación terciaria compuesta 
                            de 79% de cobre electrolítico, 20% de cine y 1% de níquel 
                            puro y el canto o borde de las monedas deberá ser liso. Artículo 
                            7°.- Los cuños del anverso de las monedas 
                            de bronce-níquel reproducirán estampada la cabeza 
                            de Artigas circundada con la siguiente inscripción: "República 
                            Oriental del Uruguay"-"Artigas" y el año 
                            de acuñación y los del reverso el valor en números 
                            de cada moneda y la palabra centésimos dentro de una orla 
                            de palmas. Artículo 
                            8°.- La tolerancia en el peso de las monedas de bronce-níquel 
                            será en más o en menos de una moneda por cada 60, 
                            120 o 180 piezas de $ 0.02, $ 0.05, y $ 
                              0.10 respectivamente. Artículo 
                            9°.- Una vez que el Departamento de Emisión 
                            tenga a su disposición cantidad suficiente de las nuevas 
                            monedas de bronce-níquel dispondrá el retiro de 
                            las monedas mandadas acuñar por las leyes de 5 
                              de julio de 1951 y 5 de junio de 1959 las cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses 
                            de iniciado el canje, pudiendo, luego de vencido este plazo, ser 
                            canjeadas durante el término de seis meses en el Banco 
                            de la República oriental del Uruguay. Vencido este último 
                            plazo las monedas no presentadas a su conversión se considerarán 
                            desmonetizadas. Artículo 
                            10.- Dentro de los márgenes de acuñación 
                            establecidos en los artículos 2° y 6° de la presente 
                            ley, el Departamento de Emisión del Banco de la República 
                            Oriental del Uruguay, queda facultado para determinar la distribución 
                            de las piezas a acuñarse teniendo en cuenta las probables 
                            necesidades de la plaza. Artículo 
                            11.- El Departamento de Emisión del Banco de la 
                            República Oriental del Uruguay queda facultado para proceder 
                            a la contratación directa de la presente acuñación 
                            sin llamar a licitación pública, pudiendo incluir 
                            en las condiciones de la operación, la entrega de metal 
                            proveniente de las piezas de plata y de cupro-níquel, que 
                            pudiera rescatar y las atesoradas en su poder, a la o las casas 
                            acuñadoras a quienes se les adjudique la acuñación, 
                            a cuyo efecto queda autorizada la correspondiente exportación. Artículo 
                            12.- Una vez efectuadas las acuñaciones autorizadas 
                            por la presente ley, el Departamento de Emisión del Banco 
                            de la República Oriental del Uruguay, establecerá 
                            el resultado financiero correspondiente cuyo importe será 
                            vertido por el Banco de la República Oriental del Uruguay 
                            en la Cuenta Tesoro Nacional. Artículo 
                            13.- Se deroga por la presente ley, la dictada el 5 
                              de junio de 1959, que dispone una acuñación 
                            de monedas de níquel puro. Artículo 
                            14.- Comuníquese, etc.  Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,a 23 de noviembre de 1960.
  ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN,Presidente.
 Gumersindo Collazo Moratorio,
 Secretario,
  MINlSTERIO DE HACIENDA.  Montevideo, 
                            24 de noviembre de 1960. Cúmplase, 
                            acúsese recibo, comuníquese, publíquese e 
                            insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.  Por el Consejo:NARDONE.
 JUAN EDUARDO AZZINI.
 Manuel Sánchez Morales,
 Secretario.
 |