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LEY N° 12.606

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MONEDAS DE CUPRO - NIQUEL
SE AUTORIZA UNA ACUÑACION, POR VALOR DE
DOS MILLONES DE PESOS, EN DETERMINADAS CONDICIONES.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1°.- Autorízase al Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, para disponer la acuñación de hasta dos millones de pesos ($ 2:000.000.00) en monedas de cupro-niquel de $ 0.10 y/o de $ 0.05, -de acuerdo con sus necesidades, con idénticas características que las autorizadas por ley N° 11.688, del 5 de julio de 1951, y el correspondiente año de acuñación.

Artículo 2°.- Para la acuñación a que se refiere el artículo anterior, el Departamento de Emisión podrá proceder a la contratación directa de la operación con la firma que ejecutó la acuñación autorizada por la ley N° 11.688, o con casas oficiales del exterior, sin llamar a licitación pública.

Artículo 3°.- Los beneficios netos que pueda reportar está acuñación, serán vertidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay en la Cuenta Tesoro Nacional.

Artículo 4°.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 4 de junio de 1959.

A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO,
Presidente.
Gumersindo Collazo Moratorio,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 5 de junio de 1959.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
ECHEGOYEN.
JUAN EDUARDO AZZINI.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.

 
 
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