MONEDAS
DE CUPRO - NIQUEL
SE AUTORIZA UNA ACUÑACION, POR VALOR DE
DOS MILLONES DE PESOS, EN DETERMINADAS CONDICIONES.
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1°.- Autorízase al Departamento de Emisión
del Banco de la República Oriental del Uruguay, para disponer
la acuñación de hasta dos millones de pesos ($ 2:000.000.00)
en monedas de cupro-niquel de $
0.10 y/o de $ 0.05, -de acuerdo con sus necesidades, con idénticas
características que las autorizadas por ley N° 11.688,
del 5 de julio de 1951, y el correspondiente año de acuñación.
Artículo
2°.- Para la acuñación a que se refiere
el artículo anterior, el Departamento de Emisión
podrá proceder a la contratación directa de la operación
con la firma que ejecutó la acuñación autorizada
por la ley N° 11.688, o con casas
oficiales del exterior, sin llamar a licitación pública.
Artículo
3°.- Los beneficios netos que pueda reportar está
acuñación, serán vertidos por el Banco de
la República Oriental del Uruguay en la Cuenta Tesoro Nacional.
Artículo
4°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 4 de junio de 1959.
A.
FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO,
Presidente.
Gumersindo Collazo Moratorio,
Secretario.
MINISTERIO
DE HACIENDA.
Montevideo,
5 de junio de 1959.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por
el Consejo:
ECHEGOYEN.
JUAN EDUARDO AZZINI.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario. |