MONEDAS
SE AUTORIZA UNA REACUÑACION DE LAS DE PLATA, SE DISPONE
EL RETIRO DE LAS DE COBRE-ALUMINIO Y SE DAN VARIAS NORMAS
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para disponer,
por intermedio del Departamento de Emisión del Banco de
la República, la reacuñación, de acuerdo
con los términos del artículo 19 de la ley
14 de Agosto de 1935, de las monedas de plata que tiene en
su Tesoro, en nuevas monedas de $
1.00, $ 0.50 y $
0.20 hasta un valor total de dieciocho millones de pesos ($
18.000.000.00), dentro de las siguientes características:
A)
Las monedas de los tres tipos serán circulares y tendrán
cordoncillo en el canto.
B)
La moneda de un peso ($ 1.00)
tendrá nueve gramos de peso y veintisiete milímetros
de diámetro; la moneda de cincuenta centésimos tendrá
siete gramos de peso y veinticuatro milímetros de diámetro
y la moneda de veinte centésimos tendrá tres gramos
de peso y dieciocho y medio milímetros de diámetro.
C)
La tolerancia en el peso de las tres monedas será en más
o en menos de cinco milésimos
D)
Las tres monedas serán acuñadas en plata con título
de 720 milésimos de fino, con una tolerancia en más
o en menos de tres milésimos.
E)
La aleación, de plata y cobre puro.
Artículo
2º.- Los cuños para la realización
de esta operación serán los que se especifican en
seguida:
A)
Los cuños del anverso de las monedas de $
1.00 y $ 0.50, se ejecutarán
con el plato grabado por Bazor para la moneda de oro de $
5.00, conmemorativa del Centenario de 1930, que reproduce
la cabeza de Artigas. Se establecerá además el año
de la acuñación.
Para
los cuños del reverso de las mismas monedas se utilizará
el plato modelado por Morlón para la moneda de cobre-aluminio
conmemorativa del Centenario de 1930, en que aparece el puma pasante
sobre el sol naciente, suprimiendo la leyenda y modificando las
cifras del valor.
B)
El cuño del anverso de las monedas de $
0.20, se ejecutará con el plato modelado por Morlón,
para la moneda de cobre-aluminio conmemorativa del Centenario
de 1830 que representa la cabeza de la República, sustituyéndose
la fecha 1930 por la de la acuñación. Para el cuño
del reverso de la misma moneda se utilizará la composición
ornamental grabada por Turín para la moneda de plata de $ 0.20 conmemorativa del
Centenario de 1930.
Artículo
3º.- El Departamento de Emisión del Banco
de la República determinará la proporción
en que serán acuñadas las nuevas monedas.
Artículo
4º.- La plata fina sobrante de la reacuñación
podrá ser utilizada para acuñar monedas de los tres
tipos fijados por esta ley, dentro del monto fijado y características
establecidas en la misma.
Artículo
5º.- El beneficio líquido que produzca la
operación será destinado por el Poder Ejecutivo
a reforzar los recursos del ejercicio 1941.
Artículo
6º.- El Departamento de Emisión procederá
al retiro de las monedas de cobre-aluminio de diez centésimos
conmemorativas del Centenario de 1830, las cuales dejarán
de tener valor legal a los seis meses de promulgada esta ley;
vencido ese plazo, dichas monedas podrán ser canjeadas
durante el término de seis meses, en el Banco de la República.
El Departamento de Emisión queda autorizado para vender
el metal de las monedas retiradas de la circulación debiendo
destinar el producto de la venta a cubrir los gastos de la acuñación.
Artículo
7º.- El Banco de la República podrá
retirar monedas de plata del Departamento de Emisión, por
su equivalente en billetes.
Artículo
8º.- Queda autorizado el Departamento de Emisión
del Banco de la República a adquirir las pastas metálicas
necesarias para completar la fabricación de los discos
destinados a la operación a que se refiere esta ley.
Artículo
9º.- Las oficinas recaudadoras de la Administración
Pública, con excepción de la Aduana de Montevideo,
recibirán sin limitación de cantidad la moneda de
plata que se manda acuñar por esta ley. Las Oficinas de
Aduana de Montevideo podrán recibir las mismas monedas
de plata en los pagos que no excedan de cien pesos y hasta el
veinticinco por ciento de las cantidades superiores a esa suma,
debiendo las Receptorías de Aduana recibir íntegramente
en plata los impuestos.
Artículo
10.- En los pagos menores de diez pesos podrán
entregarse hasta cinco pesos en plata.
Para
las cantidades mayores regirá la siguiente escala: desde
$ 10.00 hasta $ 25.00 el 20%; de más de $ 25.00 hasta $
100 el 15%; de más de $ 100 hasta $ 500.00 el 10%; de más
de $ 500.00 hasta $ 5.000.00 el 5% y de más de $ 5.000.00
el 2%.
Artículo
11.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 31 de Diciembre de 1941.
JUAN
B. MORELLI,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
MINISTERIO
DE HACIENDA
Montevideo,
Enero 5 de 1942.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR.
JAVIER MENDIVIL. |