SE
DECLARA QUE LA NACIONAL,
ES EL PESO DE PLATA Y EL DOBLON DE ORO
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1°.- Desde el 1° de Enero de 1863 se declara
moneda nacional de la República Oriental del Uruguay, el
peso de plata y el doblón de oro.
Artículo
2°.- El peso plata con peso de 25 gramos cuatrocientos
ochenta milésimos, y ley de novecientos diez y siete milésimos,
se dividirá en cien centésimos y reemplazará
en la contabilidad al peso nominal de 800 centésimos.
Artículo
3°.- El doblón de oro, con peso de 16 gramos,
970 milésimos y ley de 917 milésimos, representará
el valor de 10 pesos plata.
Artículo
4°.- Oportunamente se acuñará moneda
por la cantidad que la Asamblea General determine.
Las de plata en piezas de un peso, 50, 20, 10 y 5 centésimos;
y las de oro, en piezas de uno, medio y un cuarto doblón,
de igual ley a la establecida en los artículos 2° y
3°, y con peso y diámetro en proporción.
Artículo
5°.- Para las fracciones menores, se acuñará
con la misma calidad, la moneda de bronce necesaria, supliendo
entretanto el cobre circulante de 40, 20 y de 5 centésimos,
con el valor de cuatro, dos y medio centésimos de la nueva
moneda.
Artículo
6°.- El peso de plata será igual en su cordón
y diámetro al peso fuerte español, tendrá
por el anverso las armas de la República, leyéndose
en su circunferencia "República Oriental del Uruguay"
en el reverso, entre dos palmas de laurel y oliva su denominación,
abajo el año de su acuñación y si ésta
se hace en algún punto de la República el nombre
de ese lugar.
Artículo
7°.- El doblón de oro será igual en
diámetro al cóndor de Chile, tendrá las armas
de la República y las mismas inscripciones que el peso,
y el cordón será liso leyéndose en él
"Libre y Constituída".
Artículo
8°.- Mientras no se haga efectiva la acuñación
de moneda nacional, continuarán circulando las de oro y
plata extranjeras por su valor corriente, ajustándose al
que establece esta ley en la proporción siguiente:
1°
El peso de plata español, el mejicano y el patacón
brasilero de 960 reis, un peso.
2° La pieza de plata de dos mil reis brasilera, con peso
de 25 gramos 495 milésimos y ley de 917 milésimos,
un peso.
3° La moneda de plata de 5 francos, francesa e italiana,
con peso de 25 gramos y ley de 900 milésimos, por 90
centésimos.
La onza de oro española y la americana, con peso de 27
gramos 45 milésimos, y ley de 875 milésimos, por
15 pesos y 36 centésimos.
La moneda de oro brasilera de 20.000 reis, con peso de 17 gramos
926 milésimos, y ley de 917 milésimos, por 10
pesos 56 centésimos.
El napoleón de oro de 20 francos, con peso de 6 gramos
451 milésimos y ley de 900 milésimos, por 3 pesos
60 centésimos.
La moneda sarda de oro de 20 francos con peso de 6 gramos 451
milésimos y ley de 900 milésimos, por 3 pesos
60 centésimos.
El soberano inglés de oro con peso de 7 gramos 981 milésimos,
y ley de 917 milésimos, por 4 pesos 70 centésimos.
El doblón español de oro, de 100 reales vellón,
con peso de 8 gramos 336 milésimos y ley de 901 milésimos,
por 4 pesos 80 centésimos.
El cóndor chileno de oro, con peso de 15 gramos 253 milésimos
y ley de 900 milésimos, por 9 pesos.
El águila de oro de Estados Unidos con peso de 16 gramos
717 milésimos, y ley de 900 milésimos, por 9 pesos
60 centésimos.
El dollar de oro del mismo cuño, con peso de 1 gramo
671 milésimos y ley de 900 milésimos, por 96 centésimos.
Las piezas dobles, los múltiplos y sub-divisiones, en
proporción.
Artículo
9°.- Los contratos y obligaciones anteriores a la
fecha establecida en el artículo 1° de esta ley, que
no quedan afectados por ella.
Artículo
10°.- Desde el 1° de Julio de 1863, estarán
obligados los Bancos de emisión, descuentos y depósitos,
a hacer sus emisiones en billetes o vales arreglados a esta ley
y a convertir por ellos los que actualmente circulan.
Artículo
11°.- El mínimum del valor de los billetes
que emitan los Bancos será de un doblón, sin perjuicio
de las concesiones transitorias otorgadas por las leyes de su
creación respecto de emisiones menores.
Artículo
12°.- El pago de la amortización e intereses
de las deudas fundada e interna y cualquiera otra que se consolide
deberá reducirse a la moneda establecida en esta ley.
Artículo
13°.- Quedan derogadas la ley de 14
de Junio de 1839, las dos de 13 de Diciembre
de 1843, la de 23 de Junio, dos de 15
de Julio y una del 19 del mismo mes de 1854, las dos de 13
de Junio de 1857, referentes a moneda; el 1er. inciso del
artículo 1° de la ley de 2 de Julio de 1857 sobre el
Banco Mauá, el 4° de la ley de 17 de Julio de 1857
sobre el de Salto; el 5° de la ley de la misma fecha sobre
el Comercial, y todas las demás disposiciones que se opongan
a la presente.
Artículo
14°.- Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones, en Montevideo a 13 de Junio de 1862
F. CASTELLANOS.
Presidente.
Juan A. de la Bandera.
Secretario.
Lindoro Forteza.
Secretario.
Montevideo,
Junio 23 de 1862.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponda
y publíquese.
BERRO.
A. M. PEREZ. |