MONEDA
DE COBRE
SE AUTORIZA AL P. E. PARA ACUÑAR HASTA LA SUMA DE
VEINTE MIL PESOS DE MONEDA DE COBRE
El
Senado y Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1°.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para negociar
la acuñación, hasta la suma de veinte mil pesos
moneda de cobre, que irá emitiendo gradualmente a medida
de su demanda.
Artículo
2°.- Las monedas serán de dos clases designadas,
de cinco y veinte
centésimos de real de plata corriente, con el peso
completo de cuatro adarmes las de cinco
centésimos, y diez y seis adarmes las de veinte
centésimos, con sujeción a la libra común
de diez y seis onzas. Tendrá en su anverso un sol, con
la inscripción en abreviatura República Oriental
del Uruguay, y el año de la acuñación; y
en el reverso, entre una orla de palmas inscripto su valor.
Artículo
3°.- Nadie será obligado en las transacciones
de compra-venta y cualesquiera otras, a tomar esta moneda, por
más cantidad que la de una fracción de real.
Sala
de Sesiones, Junio 14 de 1839.
MANUEL
BASILIO BUSTAMANTE.
Presidente
PABLO DELGADO.
Secretario.
Montevideo,
Junio 20 de 1839.
Cúmplase,
publíquese y regístrese donde corresponda.
RIVERA.
FRANCISCO J. MUÑOZ. |