MONEDA
DE ORO
SE AUTORIZA AL P. E. PARA ACUÑARLA HASTA
LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL PATACONES
El
Senado y Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para hacer acuñar
en esta Ciudad monedas de oro de ley de 21 quilates, de valor
de uno, dos y cuatro escudos, equivalentes a igual número
de patacones de a diez reales cada uno, hasta la cantidad de cuatrocientos
mil patacones.
Artículo
2°.- Las monedas de diez reales tendrán de peso
33 3/4 granos; las de 20 reales 67 1/2 granos, y las de 40 reales
135 granos.
Artículo
3°.- Estas monedas tendrán en su anverso las armas
del Estado, y en la circunferencia, se leerá: -República
Oriental del Uruguay - 1854.- En el reverso tendrán, entre
dos ramos de oliva y laurel, doce estrellas unidas, y en el centro
su valor (10 reales, 20, 40). En la orla superior, se leerá:
-Libre por la ley, y en el inferior -Montevideo, el peso y ley
-135 granos, 21 quilates; y su cordón será igual
al de las monedas Brasileras de veinte mil reis.
Artículo
4°.- Los cuatro cientos mil patacones de oro, serán
divididas en cien mil monedas, de diez reales una, cincuenta mil
de veinte reales y cincuenta mil de cuarenta reales.
Sala
de Sesiones del Senado en Montevideo a 15 de Julio de 1854.
ALEJANDRO
CHUCARRO.
Presidente.
JOSE MARTOS.
Pro-Secretario.
Montevideo,
Julio 22 de 1854.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese y publíquese.
Rúbrica
de S. E.
ACOSTA Y LARA. |