MONEDA
DE ORO
MODIFICACION DE LA LEY N° 414
El
Senado y Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1°.- Mientras no sea posible la ejecución
del artículo 1° de la ley de 15
de Julio de 1854, se autoriza al P. E. para que haga acuñar
fuera de la República monedas de oro de 16, 8, 4 y 2 pesos
fuertes.
Los contratos que el P. E. celebre con ese objeto, serán
sometidos a la aprobación del Poder Legislativo.
Artículo 2°.- La ley, peso y tipo
de estas monedas, serán los que establece la referida ley
de Julio de 1854.
Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo designará
la proporción que deberán guardar entre sí
las cantidades que han de acuñarse de cada especie de moneda.
Artículo 4°.- El P. E. dictará
las medidas convenientes para comprobar la ley y peso de las monedas
que se introdujeren en la República con sujeción
a las prescripciones de la citada ley.
Sala
de Sesiones, Montevideo, Junio 3 de 1857.
JOSE
G. PALOMEQUE.
Presidente.
JOSE B. OTERO.
Secretario.
Montevideo,
Junio 13 de 1857.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese y publíquese.
Rúbrica
de S. E.
REQUENA |