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LEY N° 254

Compilación de Leyes y Decretos, 1843, pág. 402
 

MONEDA DE COBRE
SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO PARA ACUÑAR HASTA
LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL PESOS

El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General han sancionado el siguiente proyecto de ley:

Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para acuñar moneda de cobre hasta la cantidad de ochenta mil pesos.

Artículo 2°.- Las monedas de cobre serán de tres clases, a saber de cinco, veinte y cuarenta centésimos de real, con el peso completo de tres adarmes las primeras, de doce las segundas y de veinticuatro las últimas, con sujeción a la libra común de dieciseis onzas.

Artículo 3°.- Las monedas de cinco centésimos podrán ser fundidas o acuñadas.

Artículo 4°.- El tipo será el establecido por la ley de 20 de Junio de 1839.

Artículo 5°.- Esta ley será revisada inmediatamente que sea levantado el asedio de la Capital.

Artículo 6°.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Senado en Montevideo a 13 de Diciembre de 1843.

LORENZO JUSTINIANO PEREZ.
Vice Presidente.
JUAN ATANASIO LA BANDERA.
Secretario.

Montevideo, Diciembre 13 de 1843.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponda, publíquese y dese al Registro Nacional.

SUAREZ
JOSE DE BEJAR

 
 
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