AUTORIZASE 
                          AL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY, 
                          EN LOS TERMINOS QUE SE DETERMINAN, 
                          A PROCEDER A LA ACUÑACION DE UNA MONEDA 
                          CONMEMORATIVA DEL CAMBIO DEL MILENIO 
                            El 
                              Senado y la Cámara de Representantes de la República 
                              Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,  
                                DECRETAN: 
                          Artículo 
                            1º.- Autorízase al Banco Central del Uruguay 
                            a proceder a la acuñación de una moneda conmemorativa 
                            del cambio de milenio, hasta las cantidades y con las características 
                            que se determinan en los artículos siguientes, facultándose 
                            a prescindir del requisito de licitación pública 
                            y proceder a la contratación directa con casas acuñadoras 
                            oficiales. 
                          Artículo 
                            2º.- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar 
                            hasta 50.000 (cincuenta mil) unidades con las siguientes características: 
                          A) 
                            El valor facial de cada unidad será de $ 
                              200 (pesos uruguayos doscientos). 
                          B) 
                            La moneda será de plata, con un fino de 900 (novecientas) 
                            milésimas. Se admitirá una tolerancia, por la aleación, 
                            de un 2% (dos por ciento). 
                          C) 
                            Tendrá 37 (treinta y siete) milímetros de diámetro 
                            y 25 (veinticinco) gramos de peso. La tolerancia de peso será 
                            del 2% (dos por ciento) por cada millar. 
                           D) 
                            Su forma será circular y su canto liso.  
                          Artículo 
                            3º.- El Banco Central del Uruguay determinará 
                            los elementos ornamentales de la moneda, que aludirán al 
                            tema seleccionado del cambio de milenio. 
                          Artículo 
                            4º.- Facúltase al Banco Central del Uruguay 
                            a vender al exterior la moneda, cuya acuñación se 
                            autoriza por la presente ley, a disponer su desmonetización 
                            y la enajenación de las piezas desmonetizadas en la forma 
                            prevista en el artículo 701 de la Ley 
                              Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. 
                           Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, 
                            a 4 de agosto de 1999. 
                          ARIEL 
                            LAUSAROT PERALTA, 
                            Presidente. 
                            Martín García Nin, 
                            Secretario. 
                          MINISTERIO 
                            DE ECONOMIA Y FINANZAS 
                          Montevideo, 
                            11 de agosto de 1999. 
                          Cúmplase, 
                            acúsese recibo, comuníquese, publíquese e 
                            insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. 
                          SANGUINETTI. 
                            LUIS MOSCA.  |