PRESUPUESTO
NACIONAL DE SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES
SE APRUEBA EL PRESENTE, QUE ENTRARA EN VIGENCIA
EL 1º DE ENERO DE 1991
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
SECCION
IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 693.- Autorízase al Banco
Central del Uruguay, a proceder a la acuñación de
monedas de oro denominadas "Gaucho", hasta las cantidades
y con las características que se determinan seguidamente,
facultándose a prescindir del requisito de licitación
pública y proceder a la contratación directa con
casas acuñadoras oficiales:
I) Moneda de una onza troy de oro
fino (Un Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con las
siguientes características:
A)
Su pasta metálica estará formada por una aleación
de 900 (novecientas) partes de oro y 100 (cien) de cobre.
Se
admitirá una tolerancia en la aleación del 1% (uno
por ciento) en cada uno de los metales.
B)
Tendrá 34,559 (treinta y cuatro con quinientos cincuenta
y nueve) gramos de peso y 31 (treinta y un) milímetros
de diámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno
por ciento) por cada millar.
C)
Su forma será circular y su canto estriado.
II) Moneda 1/2 onza troy de oro fino
(Medio Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con las
siguientes características:
A)
Su pasta metálica estará formada por una aleación
de 900 (novecientas) partes de oro y 100 (cien) de cobre. Se admitirá
una tolerancia en la aleación del 1% (uno por ciento) en
cada uno de los metales.
B)
Tendrán 17,28 (diecisiete con veintiocho) gramos de peso
y 23 (veintitrés) milímetros de diámetro.
La tolerancia de peso será del 1% (uno por ciento) en cada
millar.
C)
Su forma será circular y su canto estriado.
III) Moneda 1/4 onza troy de oro fino
(Un cuarto Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con
las siguientes características:
A)
Su pasta metálica estará formada por una aleación
de 900 (novecientas) partes de oro y 100 (cien) de cobre. La tolerancia
en la aleación será del 1% (uno por ciento) en cada
uno de los metales.
B)
Tendrá 8,64 (ocho con sesenta y cuatro) gramos de peso
y 18 (dieciocho) milímetros de diámetro. La tolerancia
de peso será del 1% (uno por ciento) por.millar.
C)
Su forma será circular y su canto estriado.
El
Banco Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales
de las monedas, las que lucirán la palabra "Uruguay",
el año de acuñación y un perfil del "Gaucho".
Artículo
694.- Estas monedas de oro tendrán poder cancelatorio
para todas las obligaciones públicas y privadas, según
el valor que resulte de la aplicación del artículo
siguiente.
Artículo
695.- Autorízase al Banco Central del Uruguay
a vender estas monedas a un precio no menor del oro que contienen,
a la cotización vendedora de cierre en el mercado financiero
internacional el día hábil anterior más el
costo de acuñación, más 7% (siete por ciento)
de la suma resultante.
Artículo
696.- La tenencia, comercialización y transferencia
de titularidad de estas piezas, estará exenta de todo gravamen.
Artículo
697.- La circulación, introducción y extracción
del territorio nacional de estas piezas será totalmente
libre sin necesidad de realizar ningún tipo de declaración
o control.
Artículo
698.- El producto líquido de la acuñación
de monedas de oro "Gaucho", se destinará a financiar
inversiones de la Administración Nacional de Educación
Pública.
Artículo
699.- Autorízase al Banco Central del Uruguay,
a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas
de los 500 años del Descubrimiento de América, hasta
las cantidades y con las características que se determinan
seguidamente, facultándosele a prescindir del requisito
de licitación y proceder a la contratación directa
con casas acuñadoras,oficiales:
I)
Moneda de plata, hasta 200.000 (doscientas mil) unidades con las
siguientes características:
A)
El valor facial de cada unidad será de N$
50.000 (nuevos pesos cincuenta mil).
B)
La moneda será de plata con un fino de 925 (novecientas
veinticinco) milésimas. Se admitirá una tolerancia
por la aleación de un 2% (dos por ciento).
C)
Tendrá 27 (veintisiete) gramos de peso y 40 (cuarenta)
milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será
del 2% (dos por ciento) por millar.
D)
Su forma será circular y su canto estriado.
II)
Moneda de Cualni, hasta 80.000.000 (ochenta millones) de unidades
con las siguientes características:
A)
El valor facial de la moneda será de N$ 1.000 (nuevos pesos
un mil).
B)
Su pasta metálica estará formada por una aleación
de 92% (noventa y dos por ciento) de cobre, 6% (seis por ciento)
de aluminio y 2% (dos por ciento) de níquel. Se admitirá
una tolerancia en la aleación del 3% (tres por ciento)
en cada uno de los metales.
C)
Tendrá 14,24 (catorce con veinticuatro) gramos de peso
y 31 (treinta y un) milímetros de diámetro. La tolerancia
de peso será del 2% (dos por ciento) en cada millar.
D)
Su forma será circular y su canto estriado.
El
Banco Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales
de las monedas, las que llevarán en su valor facial, la
palabra "Uruguay" y aludirán al V Centenario
del Descubrimiento de América.
Artículo
700.- El producto líquido de la acuñación
de las monedas a que refiere el artículo anterior se destinará
en primer término a solventar los gastos que demande la
conmemoración del V Centenario del Descubrimiento de América,
conforme al presupuesto que elabore la Comisión Nacional
Preparatoria de dicha conmemoración y apruebe el Poder
Ejecutivo.
La
referida Comisión administrará esos fondos.
El
saldo, si lo hubiere, se destinará a financiar inversiones
de la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP).
Artículo
701. (Facultades).- Facúltase al Banco Central
del Uruguay para:
A)
Vender al exterior las monedas de plata referidas en el artículo
699.
B)
Disponer la desmonetización de las monedas de curso legal.
En
cada caso, el Banco Central del Uruguay, establecerá precisamente,
la fecha en que las monedas desmonetizadas dejarán de tener
curso legal, otorgando un plazo prudencial no menor a seis meses.
Durante este período podrán ser canjeadas las monedas
en el Banco de la República Oriental del Uruguay,. En cada
caso se comunicará al Poder Legislativo las fechas de las
referidas desmonetizaciones.
Vencidos
los plazos a que refiere el inciso anterior, el Banco Central
del Uruguay podrá contratar directamente la enajenación
de las piezas desmonetizadas en plaza o en el exterior.
El
Banco Central del Uruguay dará amplia publicidad a las
resoluciones que dicte en ejercicio de la potestad que se le confiere
por este artículo.
Sala
de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo,
a 27 de diciembre de 1990.
GONZALO
AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Horacio D. Catalurda,
Secretarios.
MINISTERIO
DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo,
28 de diciembre de 1990.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE
HERRERA.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
HECTOR GROS ESPIELL.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
CARLOS E. DELPIAZZO.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
WILSON ELSO GOÑI.
AUGUSTO MONTES DE OCA.
CARLOS A. CAT.
ALFREDO SOLARI.
ALVARO RAMOS.
JOSE VILLAR GOMEZ.
RAUL LAGO. |