BANCO CENTRAL DEL URUGUAY 
                          AUTORIZASE AL MISMO, A LA ACUÑACION DE LA II SERIE IBEROAMERICANA 
                          DE MONEDAS CONMEMORATIVAS 
                          "ENCUENTRO DE DOS MUNDOS" DEDICADA A 
                          "ANIMALES AUTOCTONOS EN PELIGRO DE EXTINCION" 
                             El Senado y la Cámara de Representantes de la República 
                              Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 
                                DECRETAN: 
                          Artículo 
                            1º.- Autorízase al Banco Central del Uruguay 
                            a proceder a la acuñación de la II Serie Iberoamericana 
                            de monedas conmemorativas "Encuentro de dos mundos", 
                            dedicada a "Animales autóctonos en peligro de extinción", 
                            hasta las cantidades y con las características que se determinan 
                            en los artículos siguientes, facultándose a prescindir 
                            del requisito de licitación pública y proceder a 
                            la contratación directa con casas acuñadoras oficiales. 
                          Artículo 
                            2º.- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar 
                            hasta 25.000 (veinticinco mil) unidades con las siguientes características: 
                          A) 
                            El valor facial de cada unidad será de $ 
                              200 (doscientos pesos uruguayos); 
                           B) 
                            La moneda será de plata, con un fino de 925 (novecientas 
                            veinticinco) milésimas. Se admitirá una tolerancia, 
                            por la aliación, de un 2% (dos por ciento); 
                           C) 
                            Tendrá 27 (veintisiete) gramos de peso y 40 (cuarenta) 
                            milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será 
                            del 2% (dos por ciento) por cada millar. 
                           D) 
                            Su forma será circular y su canto estriado.  
                          Artículo 
                            3º.- El Banco Central del Uruguay determinará 
                            los elementos ornamentales de las monedas, las que llevarán 
                            en su valor facial la palabra URUGUAY y aludirán a un animal 
                            autóctono en peligro de extinción. 
                          Artículo 
                            4º.- Facúltase al Banco Central del Uruguay 
                            a vender al exterior las monedas que se autorizan por la presente 
                            ley y a disponer la desmonetización de monedas de curso 
                            legal, así como la enajenación de las piezas desmonetizadas, 
                            en la forma prevista en el artículo 701 de la ley 
                              16.170, de 28 de diciembre de 1990. 
                           Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, 
                            a 5 de julio de 1994. 
                          MARIO 
                            CANTON, 
                               Presidente. 
                              Horacio D. Catalurda, 
                            Secretario. 
                          MINISTERIO 
                            DE ECONOMIA Y FINANZAS 
                          Montevideo, 
                            11 de julio de 1994. 
                          Cúmplase, 
                            acúsese recibo, comuníquese, publíquese e 
                            insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. 
                          AGUIRRE 
                            RAMIREZ. 
                            IGNACIO de POSADAS MONTERO.  |