BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
AUTORIZASE A PROCEDER A LA ACUÑACION DE MONEDAS DE
ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 498 DE LA LEY 16.226
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1º.- Autorízase al Banco Central del Uruguay
a proceder a la acuñación de monedas de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 498 de la ley 16.226, de
29 de octubre de 1991, con las características y especificaciones
que se determinan en los artículos siguientes, facultándosele
para sustituir el requisito de la licitación pública
por el llamado a precios entre casas acuñadoras oficiales.
Artículo
2º.- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar
hasta un monto máximo de $ 802:000.000 (ochocientos dos
millones de pesos uruguayos), en piezas con los valores, número
de unidades, diámetros, pesos y pasta metálica que
en cada caso seguidamente se indican:
A)
Monedas de $ 10. Hasta 40:000.000 de piezas de 28.5 mm. de diámetro
y hasta 10 gramos de peso. La pasta será bimetálica
y estará compuesta por una aleación de 92% de cobre,
6% de aluminio y 2% de níquel para el anillo de la moneda
y 65% de cobre, 25% de zinc y 10% de níquel para el corazón
de la moneda;
B)
Monedas de $ 5. Hasta 40:000.000 de piezas de 25 mm. de diámetro
y hasta 7,5 gramos de peso. La pasta será bimetálica
y estará compuesta por una aleación de 65% de cobre,
25% de zinc y 10% de níquel para el anillo de la moneda
y 92% de cobre, 6% de aluminio y 2% de níquel para el corazón
de la moneda;
C)
Monedas de $ 2. Hasta 60:000.000 de piezas de 23 mm. de diámetro
y hasta 4,5 gramos de peso. La pasta metálica estará
compuesta por una aleación de 92% de cobre, 6% de aluminio
y 2% de níquel;
D)
Monedas de $ 1. Hasta 50:000.000 de piezas de 20 mm. de diámetro
y hasta 3,5 gramos de peso. La pasta metálica estará
compuesta por una aleación de 92% de cobre, 6% de aluminio
y 2% de níquel;
E)
Monedas de $ 0.50. hasta 40:000.000 de piezas de 21 mm. de diámetro
y hasta 3 gramos de peso. La pasta metálica estará
compuesta por acero cromado.
F)
Monedas de $ 0.20. Hasta
40:000.000 de piezas de 18 mm. de diámetro y hasta 2,25
gramos de peso. La pasta metálica estará compuesta
por acero cromado.
G)
Monedas de $ 0.10. Hasta
40:000.000 de piezas de 15 mm. de diámetro y hasta 1,65
gramos de peso. La pasta metálica estará compuesta
por acero cromado.
Para
las monedas de $10, $5, $2 y $1 se admitirá una tolerancia
en la aleación de 3% en cada uno de los metales.
La
determinación definitiva del peso será establecida
por el Banco Central del Uruguay en forma fundada, siendo la tolerancia
para todas las monedas del 2%, en más o en menos por cada
millar, de acuerdo con el peso que se determine.
Artículo
3º. (Anverso y reverso).- Las monedas reproducirán
los siguientes motivos:
Anverso:
Todas las monedas llevarán el mismo anverso, con un busto
del General José G. Artigas de un carbón de Juan
M. Blanes, sin exergo y rodeando al busto, por su parte superior,
la leyenda "República Oriental del Uruguay".
Reverso:
Las tres especies correspondientes a los centésimos llevarán
la cifra a la derecha y, debajo, la leyenda "Centésimos",
y a la izquierda una rama de laurel. En los valores de 1 a 10
pesos la cifra se ubicará en el centro, arriba, con el
signo de "$" a su izquierda y debajo su valor en letras.
En todos los casos figurará el año de acuñación
en el centro, abajo.
Artículo
4º. (Forma).- Todas las monedas serán circulares
con canto liso.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 12 de julio de 1994.
MARIO
CANTON,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo,
21 de julio de 1994.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANTORO.
IGNACIO de POSADAS MONTERO. |