*Denominada
Decreto-Ley por Ley Nº 15.738
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
SE LE AUTORIZA A ACUÑAR MONEDAS CONMEMORATIVAS DE LA
XXV REUNION ANUAL DE LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO INTERAMERICANO
DE DESARROLLO
El
Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo
1º.- Autorízase al Banco Central del Uruguay
a acuñar monedas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1º de la ley 14.316, de 16 de diciembre
de 1974, hasta la cantidad y en las condiciones que se determinan
en los artículos siguientes, para conmemorar la celebración
de la XXV Reunión Anual de la Asamblea de Gobernadores
del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) a realizarse en el
Uruguay.
Artículo
2º.- La acuñación autorizada se efectuará
por las siguientes cantidades, peso, ley y valor y la dominación
que en cada caso se expresan:
A)
Piezas de plata. Primera Moneda.
Hasta
15.000 (quince mil) piezas de N$
2.000 (nuevos pesos dos mil), plata 900/1.000; peso 25 gramos;
diámetro 40 mm. El anverso de esta moneda lucirá
el actual Escudo de la República Oriental del Uruguay y
la fecha 1984, circundado con la leyenda "República
Oriental del Uruguay".
B)
Piezas de plata. Segunda Moneda.
Hasta
15.000 (quince mil) piezas de N$
2.000 (nuevos pesos dos mil), plata 900/1.000; peso 25 gramos;
diámetro 40 mm. El anverso de esta moneda reproducirá
el anverso del peso fuerte de 1844 (Peso del Sitio) circundado
con la leyenda "Primera moneda de plata acuñada en
Montevideo" y la fecha 1984.
C)
Piezas de oro.
Hasta
1.500 (mil quinientas) piezas de N$
20.000 (nuevos pesos veinte mil), oro 900/1.000; peso 20 gramos;
diámetro 33 mm. El anverso de esta moneda reproducirá
el anverso del ensayo de 40 reales de oro de 1854 circundado por
la leyenda "Primera moneda de oro acuñada en Montevideo"
y la fecha 1984.
Artículo
3º.- Reverso de las monedas. El reverso será
común para todas las monedas y en él se estampará
el logotipo oficial de la XXV Reunión del Banco Interamericano
de Desarrollo (BID) y el valor sellado de las monedas.
Artículo
4º.- La terminación de todas las monedas
será "fondo espejo", con todos los elementos
en relieve opacos.
Artículo
5º.- La tolerancia en el peso de las monedas será
en más o en menos de 5‰ (cinco por mil).
Artículo
6º.- Las piezas de plata y las de oro tendrán
pleno valor cancelatorio para toda clase de obligaciones públicas
y privadas sin límite de monto.
Artículo
7º.- El Banco Central del Uruguay tendrá
la exclusividad para vender estas monedas en el exterior.
Artículo
8º.- Queda facultado el Banco Central del Uruguay
para proceder a la contratación directa de esta acuñación
sin llamar a licitación pública.
Artículo
9º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 21 de
febrero de 1984.
HAMLET
REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.
MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo,
24 de febrero de 1984.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO
C. ALVAREZ.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS. |