BANCO
CENTRAL DEL URUGUAY
SE MODIFICAN NORMAS SOBRE ACUÑACION DE MONEDAS. (*)
El
Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo
1°.- Modifícase el artículo 2°
de la ley 14.455, de 6 de noviembre de
1975, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO
2° (Monedas de cobre-aluminio-níquel).- El Banco Central
del Uruguay podrá acuñar hasta un monto máximo
de N$ 106:000.000.00 (ciento seis millones de nuevos pesos) de
piezas con los valores, diámetros mayores, pesos y número
de unidades siguientes:
N$
0.10 - 18 mm. 5 - 3 grs. - 100:000.000
N$ 0.20 - 21 mm. 5 - 5 grs. - 80:000. 000
N$ 0.50 - 25 mm. - 7 grs. - 60:000. 000
N$ 1.00 - 29 mm. - 11 grs. - 50:000.000
La
pasta metálica a emplearse estará formada por una
aleación de 92% (noventa y dos por ciento) de cobre, 6%
(seis por ciento) de aluminio y 2% (dos por ciento) de níquel.
Se admitirá una tolerancia en la aleación de 91.5
a 93 para el cobre, de 5 a 6.5 para el aluminio, de 1.8 a 2.2
para el níquel y 0.5 como máximo para otros elementos.
En
cuanto al peso, la tolerancia será del 2% (dos por ciento)
en más o en menos para cada millar de piezas.
Artículo
2°.- Modifícase el artículo
2° de la ley 14.929, de 1º de setiembre de 1979,
el que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO
29 (Monedas de cobre - níquel - zinc).- El Banco Central
del Uruguay podrá acuñar hasta un monto máximo
de N$ 1.020:000.000.00 (un mil veinte millones de nuevos pesos)
de piezas con los valores, diámetros mayores, pesos y número
de unidades siguientes:
N$
1.00 - 24 mm. - 6 grs. - 50:000.000
N$ 2.00 - 25 mm. - 7 grs. - 95:000.000
N$ 5.00 - 26 mm. - 8 grs. - 60:000. 000
N$ 10.00 - 28 mm. - 10 grs. - 48:000.000
La
pasta metálica estará formada con una aleación
de 70% (setenta por ciento) de cobre, 20% (veinte por ciento)
de níquel y 10% (diez por ciento) de zinc. Se admitirá
una tolerancia en la aleación de 69 a 72 para el cobre,
de 18 a 22 para el níquel, de 8 a 11 para lel zinc y 0.5
como máximo para otros elementos.
En
cuanto al peso, la tolerancia será del 2% (dos por ciento)
en más o en menos para cada millar de piezas".
Artículo
3°.- Modifícase el artículo
4° de la ley 14.929, de 1° de setiembre de 1979, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO
4° Las monedas a acuñarse con los valores de N$ 1.00,
N$ 5.00 y N$ 10.00, serán de forma circular y sus bordes
serán estriados, las de N$ 2.00 serán de forma dodecagonal
y sus bordes serán lisos".
Artículo
4°.- Modifícase el artículo
5° de la ley 14.929, de lo setiembre de 1979, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO
5° (Anverso y reverso). - Los cuños de las monedas
que determina la presente ley, reproducirán estampados
los siguientes motivos:
A)
La de N$ 1.00, el Escudo Nacional;
B)
La de N$ 2.00, elementos artísticos relacionados con la
alimentación y la inscripción "Día Mundial
de la Alimentación - 16 de octubre de 1981";
C)
La de N$ 5. 00, la Bandera Nacional;
D)
La de N$ 10. 00, el busto del Fundador de la Nacionalidad, General
José Artigas, en su versión conocida como "el
carbón de Blanes";
E)
Los anversos de todas las monedas se completarán con la
palabra "Uruguay" y el año de acuñación;
F)
En los reversos de las piezas a acuñarse figurará
el valor de cada moneda en caracteres bien destacados, complementado
por los elementos ornamentales que determine el Banco Central
del Uruguay".
Artículo
5°.- Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 1° de
marzo de 1981.
HAMLET REYES
Presidente
NELSON SIMONETTI
Secretario
MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo,
16 de marzo de 1981.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ
VALENTIN ARISMENDI |