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LEY N° 15.108

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BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
SE MODIFICAN NORMAS SOBRE ACUÑACION DE MONEDAS. (*)

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 2° de la ley 14.455, de 6 de noviembre de 1975, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 2° (Monedas de cobre-aluminio-níquel).- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta un monto máximo de N$ 106:000.000.00 (ciento seis millones de nuevos pesos) de piezas con los valores, diámetros mayores, pesos y número de unidades siguientes:

N$ 0.10 - 18 mm. 5 - 3 grs. - 100:000.000
N$ 0.20 - 21 mm. 5 - 5 grs. - 80:000. 000
N$ 0.50 - 25 mm. - 7 grs. - 60:000. 000
N$ 1.00 - 29 mm. - 11 grs. - 50:000.000

La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación de 92% (noventa y dos por ciento) de cobre, 6% (seis por ciento) de aluminio y 2% (dos por ciento) de níquel. Se admitirá una tolerancia en la aleación de 91.5 a 93 para el cobre, de 5 a 6.5 para el aluminio, de 1.8 a 2.2 para el níquel y 0.5 como máximo para otros elementos.

En cuanto al peso, la tolerancia será del 2% (dos por ciento) en más o en menos para cada millar de piezas.

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 2° de la ley 14.929, de 1º de setiembre de 1979, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 29 (Monedas de cobre - níquel - zinc).- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta un monto máximo de N$ 1.020:000.000.00 (un mil veinte millones de nuevos pesos) de piezas con los valores, diámetros mayores, pesos y número de unidades siguientes:

N$ 1.00 - 24 mm. - 6 grs. - 50:000.000
N$ 2.00 - 25 mm. - 7 grs. - 95:000.000
N$ 5.00 - 26 mm. - 8 grs. - 60:000. 000
N$ 10.00 - 28 mm. - 10 grs. - 48:000.000

La pasta metálica estará formada con una aleación de 70% (setenta por ciento) de cobre, 20% (veinte por ciento) de níquel y 10% (diez por ciento) de zinc. Se admitirá una tolerancia en la aleación de 69 a 72 para el cobre, de 18 a 22 para el níquel, de 8 a 11 para lel zinc y 0.5 como máximo para otros elementos.

En cuanto al peso, la tolerancia será del 2% (dos por ciento) en más o en menos para cada millar de piezas".

Artículo 3°.- Modifícase el artículo 4° de la ley 14.929, de 1° de setiembre de 1979, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 4° Las monedas a acuñarse con los valores de N$ 1.00, N$ 5.00 y N$ 10.00, serán de forma circular y sus bordes serán estriados, las de N$ 2.00 serán de forma dodecagonal y sus bordes serán lisos".

Artículo 4°.- Modifícase el artículo 5° de la ley 14.929, de lo setiembre de 1979, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 5° (Anverso y reverso). - Los cuños de las monedas que determina la presente ley, reproducirán estampados los siguientes motivos:

A) La de N$ 1.00, el Escudo Nacional;

B) La de N$ 2.00, elementos artísticos relacionados con la alimentación y la inscripción "Día Mundial de la Alimentación - 16 de octubre de 1981";

C) La de N$ 5. 00, la Bandera Nacional;

D) La de N$ 10. 00, el busto del Fundador de la Nacionalidad, General José Artigas, en su versión conocida como "el carbón de Blanes";

E) Los anversos de todas las monedas se completarán con la palabra "Uruguay" y el año de acuñación;

F) En los reversos de las piezas a acuñarse figurará el valor de cada moneda en caracteres bien destacados, complementado por los elementos ornamentales que determine el Banco Central del Uruguay".

Artículo 5°.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 1° de marzo de 1981.

HAMLET REYES
Presidente
NELSON SIMONETTI
Secretario

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 16 de marzo de 1981.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ
VALENTIN ARISMENDI

 
 
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