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LEY N° 13.420

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RENDICION DE CUENTAS DE 1964
SE AMPLIA LA DEUDA NACIONAL INTERNA DE 1960,
SE MODIFICAN Y CREAN IMPUESTOS A LAS RENTAS,
A LAS SUPER RENTAS, A LAS COMISIONES, A LAS SOCIEDADES DE CAPITAL, A LAS TRANSACCIONES AGROPECUARIAS,
ACTIVIDAD BANCARIA, ETC., Y SE MEJORAN LAS ASIGNACIONES
Y LOS BENEFICIOS SOCIALES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1°.- Apruébase como modificaciones presupuestales (artículo 215 de la Constitución), el texto de los proyectos que acompañan los mensajes del Poder Ejecutivo, con las precisiones realizadas.

Artículo 2°.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 26 de noviembre de 1965.

MARTIN R. ECHEGOYEN
Presidente
Luis N. Abdala
Secretario

DISPOSICIONES SANCIONADAS, INVOCADAS EN EL TEXTO PRECEDENTE

ACUÑACION DE MONEDAS

\108\ Modifícase la ley N° 13.278, de 10 de setiembre de 1964, modificativa de la ley N° 12.796, de 24 de noviembre de 1960, en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

\109\ Autorízase al Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay para efectuar la acuñación, en una o varias partidas, de monedas confeccionadas con una aleación de bronce-aluminio-níquel, y de monedas divisionarias de aluminio de acuerdo con las cantidades, especificaciones y características que se establecen en los artículos siguientes de esta ley.

\110\ Las monedas a confeccionarse en bronce-aluminio-níquel podrán acuñarse hasta un monto máximo representativo de $ 710:000.000.00 (setecientos diez millones de pesos), tendrán un valor sellado de $ 10.00, $ 5.00 y $ 1.00, con 28, 25 y 22 milímetros de diámetro y 9, 7 y 5 gramos de peso, respectivamente. La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación de 92% de bronce, 6% de aluminio y 2% de níquel puro y su borde o canto deberá ser estriado.

\111\ Los cuños del anverso de las monedas de bronce-aluminio-níquel reproducirán, estampada, la cabeza de Artigas circundada con la inscripción "República Oriental del Uruguay" - "Artigas" y el año de la acuñación y los del reverso llevarán en la parte central, el escudo nacional circundado por 19 estrellas que ocuparán los dos tercios superiores del exergo, dejando libre el tercio inferior, donde se estampará el valor en la forma siguiente: 10 pesos, 5 pesos, 1 peso. En ambas caras de las monedas se estampará un cordoncillo perlado colocado en su contorno.

\112\ Las monedas a acuñarse en bronce-aluminio-níquel tendrán los siguientes valores sellados; $ 10.00, $ 5.00 y $ 1.00 y el monto total de las mismas se distribuirá en la forma que se determina a continuación; pesos 400:000.000.00 (cuatrocientos millones de pesos) en moneda de $ 10.00; $ 250:000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos) en moneda de $ 5.00; $ 60:000.000.00 (sesenta millones de pesos en monedas de $ 1.00.

\113\ Las monedas a confeccionarse en aluminio podrá acuñarse hasta un monto máximo de pesos 33:000.000.00 (treinta y tres millones de pesos). Tendrán un valor sellado de $ 0.50 y $ 0.20 con 23 1/2 y 20 1/2 milímetros de diámetro y 2 y 1 1/2 gramos de peso, respectivamente. el borde o canto de las monedas deberá ser liso.

\114\ Los cuños del anverso de las monedas de aluminio reproducirán, estampada, la cabeza de Artigas circundada con la siguiente inscripción: "República Oriental del Uruguay" - "Artigas" y el año de la acuñación y los del reverso el valor, en números, de cada moneda y la palabra "Centésimos" dentro de una orla de palmas.

\115\ Las monedas a acuñarse en aluminio tendrán los siguientes valores sellados: $ 0.50 y $ 0.20 y el monto total de las mismas se distribuirá en la forma que se detalla a continuación: (veinticinco millones de pesos ) $ 25:000.000.00 en moneda de $ 0.50 y $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos) en monedas de $ 0.20.

\116\ La tolerancia en el peso de las monedas, será en más o en menos, para las de bronce-aluminio-níquel de 1 1/2% (uno y medio por ciento) y para las de aluminio de 5% (cinco por ciento).

\117\ El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay quedan facultado para proceder a la contratación directa de la presente acuñación con casas acuñadoras oficiales, sin llamar a licitación pública.

\118\ El Departamento de Emisión, una vez que tenga en su poder cantidad suficiente de las nuevas monedas acuñadas de acuerdo con los artículos 110 y 113 de la presente ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas conforme a la ley N° 12.796, de 24 de noviembre de 1960, las cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de iniciado el canje. a partir del vencimiento del plazo anterior, las monedas podrán ser canjeadas durante el término de seis meses en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas que no hayan sido presentadas a la conversión, habrán perdido todo su valor como tales, quedando desmonetizadas.

\119\ El resultado financiero que surja de la acuñación de moneda autorizada por la presente ley se destinará a Rentas Generales. Serán de cargo de Rentas Generales las afectaciones establecidas por el artículo 6° de la ley N° 13.278, de 10 de setiembre de 1964.

MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente
Luis N. Abdala.
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 2 de diciembre de 1965.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
BELTRAN.
DARDO ORTIZ.
ADOLFO TEJERA.
LUIS VIDAL ZAGLIO.
General PABLO C. MORATORIO
ISIDORO VEJO RODRlGUEZ.
WILSON FERREIRA ALDUNATE
FRANCISCO M. UBILLOS.
A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO.
JUAN E. PIVEL DEVOTO.
Modesto Burgos Morales,
Secretario.

 
 
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