MONEDAS
DE PLATA
SE
AUTORIZA AL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY A EFECTUAR UNA ACUÑACION
DE UN VALOR SELLADO DE MIL PESOS CADA UNA.
PODER
LEGISLATIVO,
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1°.- Autorízase al Banco Central del Uruguay
para efectuar la acuñación de hasta 500.000 (quinientas
mil) monedas de plata de un valor sellado de $
1.000.00 (Mil pesos), cada una, en adhesión al plan
numismático patrocinado por la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)
de acuerdo con las características y especificaciones que
se establecen en los incisos siguientes de este artículo,
facultándose al Banco Central del Uruguay para proceder
a la contratación directa de esta acuñación,
con Casas Oficiales acuñadoras de monedas, sin llamar a
licitación pública.
a)
Las monedas serán circulares y llevarán en el canto,
en bajo relieve, la inscripción República Oriental
del Uruguay;
b)
Tendrán 25 (veinticinco) gramos de peso y 37 (treinta y
siete) milímetros de diámetro;
c)
Las tolerancias en el peso serán en más o en menos,
de una moneda cada 300 (trescientas) unidades;
d)
La pasta para su acuñación estará formada
por una aleación de plata y cobre puros, con un título
de 900 de fino y 100 milésimos de cobre, con una tolerancia
en más o en menos de 3 (tres) milésimos;
e)
El Banco Central del Uruguay, determinará los elementos
ornamentales de los cuños del anverso de las monedas, los
que llevarán además en letras el valor de la moneda
y la palabra "Uruguay". El reverso llevará elementos
artísticos relacionados con la alimentación, la
inscripción "FAO" y "FIAT PANIS", como
asimismo el año 1969;
f)
El Banco Central del Uruguay queda facultado para realizar la
exportación de las monedas que se acuñan;
g)
El resultado financiero que surja de la acuñación
de las monedas autorizada por la presente ley se destinará
hasta el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales y el 50%
(cincuenta por ciento) restante a integrar el Capital del Banco
Central del Uruguay.
Artículo
2°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 10 de diciembre de 1969.
HUGO
BATALLA
Presidente
Andrés M. Mata
Prosecretario
MINISTERIO
DE HACIENDA
Montevideo,
12 de diciembre de 1969.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO
ARECO.
CESAR CHARLONE. |