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LEY N° 13.812

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MONEDAS DE PLATA
SE AUTORIZA AL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY A EFECTUAR UNA ACUÑACION DE UN VALOR SELLADO DE MIL PESOS CADA UNA.
PODER LEGISLATIVO,

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1°.- Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación de hasta 500.000 (quinientas mil) monedas de plata de un valor sellado de $ 1.000.00 (Mil pesos), cada una, en adhesión al plan numismático patrocinado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) de acuerdo con las características y especificaciones que se establecen en los incisos siguientes de este artículo, facultándose al Banco Central del Uruguay para proceder a la contratación directa de esta acuñación, con Casas Oficiales acuñadoras de monedas, sin llamar a licitación pública.

a) Las monedas serán circulares y llevarán en el canto, en bajo relieve, la inscripción República Oriental del Uruguay;

b) Tendrán 25 (veinticinco) gramos de peso y 37 (treinta y siete) milímetros de diámetro;

c) Las tolerancias en el peso serán en más o en menos, de una moneda cada 300 (trescientas) unidades;

d) La pasta para su acuñación estará formada por una aleación de plata y cobre puros, con un título de 900 de fino y 100 milésimos de cobre, con una tolerancia en más o en menos de 3 (tres) milésimos;

e) El Banco Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales de los cuños del anverso de las monedas, los que llevarán además en letras el valor de la moneda y la palabra "Uruguay". El reverso llevará elementos artísticos relacionados con la alimentación, la inscripción "FAO" y "FIAT PANIS", como asimismo el año 1969;

f) El Banco Central del Uruguay queda facultado para realizar la exportación de las monedas que se acuñan;

g) El resultado financiero que surja de la acuñación de las monedas autorizada por la presente ley se destinará hasta el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales y el 50% (cincuenta por ciento) restante a integrar el Capital del Banco Central del Uruguay.

Artículo 2°.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 10 de diciembre de 1969.

HUGO BATALLA
Presidente
Andrés M. Mata
Prosecretario

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 12 de diciembre de 1969.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

PACHECO ARECO.
CESAR CHARLONE.

 
 
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