PESO
URUGUAYO
SE FIJA EL VALOR EN ORO, Y SE DA UNA REGLAMENTACION ACORDE.
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1º.- El peso, unidad monetaria de la República
Oriental de Uruguay, estará constituido por 0 gramo 585018
de oro puro al título de novecientos milésimos de
fino, con una tolerancia en más o en menos de un milésimo
para el título y de dos milésimos en la medida de
peso.
La definición que antecede no modificará el régimen
actual para el pago de los servicios financieros con el exterior.
Artículo
2º.- Desde la sanción de la presente ley
dejarán de tener curso legal las monedas de oro creadas
por la ley número 8521 de 26 de
Noviembre de 1929, pero podrán ser canjeadas en el Departamento
de Emisión del Banco de la República contra entrega
de trece pesos treinta centésimos en billetes por cada
moneda.
Artículo
3º.- Quedan facultado el Poder Ejecutivo para declarar
por decreto el curso legal de las monedas de oro acuñadas
por otros países, fijando en cada caso el valor de circulación
sobre la base del contenido de oro puro de cada moneda, en proporción
al contenido de igual metal que establece el artículo 1º
de la presente ley.
Artículo
4º.- Mantiénese la misma capacidad emisora
del Departamento de Emisión del Banco de la República
que estableciera el artículo 10 de la ley número
9.496 de 14 de Agosto de 1935, el que será sustituido por
el siguiente:
"Artículo
10. El Departamento de Emisión entregará al Banco
de la República billetes por los conceptos siguientes:
La
cantidad de treinta y cinco millones de pesos en billetes de emisión
mayor y menor a elección del Banco y con la garantía
de su activo líquido.
Contra
entrega de oro el equivalente peso a peso en billetes de emisión
mayor.
Contra
entrega de plata la cantidad de $ 11.156.901 en billetes de emisión
menor".
Artículo
5º.- Quedan comprendidas en las disposiciones contenidas
en el artículo 4º las entregas de oro y plata ya efectuadas
por el Banco de la República. El sobrante de oro que resulte
por aplicación de la presente ley será destinado
al aumento del capital del Banco de la República pudiendo
utilizarlo éste como refuerzo de su stock de divisas.
Artículo
6º.- Fíjase el capital autorizado del Banco
de la República en sesenta millones de pesos.
Artículo
7º.- Quedan derogadas las disposiciones contenidas
en leyes y decretos dictados anteriormente, en cuanto se opongan
al cumplimiento de la presente ley y, en especial modo, las de
las leyes número 723 de 23 de Junio
de 1862 y número 8.521 de 26 de
Noviembre de 1929.
Artículo
8º.- Esta ley no determinará aumento alguno
en los derechos de aduana, adicionales, y recargo a oro. Queda
autorizado el Poder Ejecutivo para realizar los ajustes que estime
necesarios al expresado efecto.
Artículo
9º.- Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a
13 de Enero de 1938.
ALFREDO
NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
MINISTERIO DE HACIENDA
Montevideo,
Enero 20 de 1938.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TERRA.
RAUL JUDE. |