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DECRETO DE 16 DE MARZO DE 1938

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SE DETERMINAN LAS MONEDAS DE ORO EXTANJERAS DE CIRCULACIÓN LEGAL ESTABLECIÉNDOSE SU EQUIVALENCIA.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Marzo 16 de 1938.

Vistos: la tabla de correspondencias de las monedas de oro, propuesta por el Banco de la República;
Atento a que se hallan exactamente relacionadas por su valor intrínseco con el patrón monetario establecido por la ley de 18 de Enero del corriente año;
Considerando: Que el artículo 3º de la mencionada ley faculta al Poder Ejecutivo para declarar por decreto el curso legal de las monedas de oro acuñadas por otros países, fijando en cada caso el valor de circulación sobre la base del contenido de oro puro de cada moneda, en proporción a nuestra unidad monetaria, constituida por 0 gramo 585018 de oro puro al título de novecientos milésimos de fino,

El Presidente de la República,
DECRETA:

Artículo 1º.- Quedan reconocidas como monedas de circulación legal en el territorio de la República las que a continuación se mencionan con las equivalencias siguientes:
Un argentino, con peso de ocho gramos seiscientos cuarenta y cinco diez miligramos y ley de 900 milésimos de fino, equivale a $ 12.40 moneda nacional.
Un águila de Estados Unidos de Norte América, con peso de diez y seis gramos, siete mil ciento ochenta y cinco diez miligramos y ley de 900 milésimos de fino, equivale a $ 25.72 m/n.
Un alfonsino con peso de ocho gramos, seis mil cuatro cientos cincuenta y dos cien miligramos y ley de 900 milésimos de fino, equivale a $ 12.40 m/n.
Una brasilera de reis 20.000 con peso de diez y siete gramos, nueve mil dos cientos noventa y seis diez miligramos y ley 917 milésimos de fino, equivale a $ 28.10 m/n.
Una isabelina con peso ocho gramos, tres mil ochocientos setenta y un diez miligramos y ley 900 milésimos de fino, equivale a pesos 12.90 m/n.
Una libra esterlina, igualmente que una libra peruana, con peso de siete gramos, noventa y ocho mil ochocientos cinco cien miligramos y ley de 916 y dos tercios milésimos de fino, equivalen a pesos 12.51 m/n.
Veinte francos, igualmente que veinte liras, con peso de seis gramos, cuatro mil quinientos diez y seis diez miligramos y ley de 900 milésimos de fino, equivalente a $ 12.25 m/n.

Artículo 2º.- Para el caso de monedas fraccionarias o múltiplo de las que se establecen precedentemente, les corresponderá una equivalencia proporcional, careciendo de curso legal las que resultaren con una equivalencia inferior a $ 5.00 m/n.

Artículo 3º.- Comuníquese, etc.

TERRA
RAÚL JUDE

 
 
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