SE
DETERMINAN LAS MONEDAS DE ORO EXTANJERAS DE CIRCULACIÓN
LEGAL ESTABLECIÉNDOSE SU EQUIVALENCIA.
MINISTERIO
DE HACIENDA
Montevideo,
Marzo 16 de 1938.
Vistos:
la tabla de correspondencias de las monedas de oro, propuesta
por el Banco de la República;
Atento a que se hallan exactamente relacionadas por su valor
intrínseco con el patrón monetario establecido
por la ley de 18 de Enero del corriente año;
Considerando: Que el artículo 3º de la mencionada
ley faculta al Poder Ejecutivo para declarar por decreto el
curso legal de las monedas de oro acuñadas por otros
países, fijando en cada caso el valor de circulación
sobre la base del contenido de oro puro de cada moneda, en proporción
a nuestra unidad monetaria, constituida por 0 gramo 585018 de
oro puro al título de novecientos milésimos de
fino,
El
Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo
1º.- Quedan reconocidas como monedas de circulación
legal en el territorio de la República las que a continuación
se mencionan con las equivalencias siguientes:
Un argentino, con peso de ocho gramos seiscientos cuarenta y
cinco diez miligramos y ley de 900 milésimos de fino,
equivale a $ 12.40 moneda nacional.
Un águila de Estados Unidos de Norte América,
con peso de diez y seis gramos, siete mil ciento ochenta y cinco
diez miligramos y ley de 900 milésimos de fino, equivale
a $ 25.72 m/n.
Un alfonsino con peso de ocho gramos, seis mil cuatro cientos
cincuenta y dos cien miligramos y ley de 900 milésimos
de fino, equivale a $ 12.40 m/n.
Una brasilera de reis 20.000 con peso de diez y siete gramos,
nueve mil dos cientos noventa y seis diez miligramos y ley 917
milésimos de fino, equivale a $ 28.10 m/n.
Una isabelina con peso ocho gramos, tres mil ochocientos setenta
y un diez miligramos y ley 900 milésimos de fino, equivale
a pesos 12.90 m/n.
Una libra esterlina, igualmente que una libra peruana, con peso
de siete gramos, noventa y ocho mil ochocientos cinco cien miligramos
y ley de 916 y dos tercios milésimos de fino, equivalen
a pesos 12.51 m/n.
Veinte francos, igualmente que veinte liras, con peso de seis
gramos, cuatro mil quinientos diez y seis diez miligramos y
ley de 900 milésimos de fino, equivalente a $ 12.25 m/n.
Artículo
2º.- Para el caso de monedas fraccionarias o múltiplo
de las que se establecen precedentemente, les corresponderá
una equivalencia proporcional, careciendo de curso legal las
que resultaren con una equivalencia inferior a $ 5.00 m/n.
Artículo
3º.- Comuníquese, etc.
TERRA
RAÚL JUDE