BANCO
DE LA REPUBLICA
AUTORIZASE A SU DIRECTORIO PARA ACUÑAR LA SUMA DE
PESOS 1:000.000.00 EN MONEDAS DE PLATA Y NIQUEL
EN LA FORMA QUE SE INDICA
El
Senado y Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1°.- Autorízase al Directorio del Banco de
la República para acuñar, en una o varias series,
quinientos mil pesos en monedas de plata de veinte
centésimos, en las condiciones previstas en la ley
de 21 de Junio de 1920.
Artículo 2°.- Facúltesele,
igualmente, para que proceda, en las mismas condiciones, a la
acuñación de quinientos mil pesos en monedas de
níquel de cinco, dos y un centésimo. De
dicha cantidad, treinta mil pesos corresponderán a las
piezas de un centésimo.
Dicha operación se realizará ajustándose
a las prescripciones establecidas en la ley de 6 de Diciembre
de 1900.
Artículo
3°.- Queda
subsistente para la nueva acuñación el artículo
5° de la ley de 16 de Julio de 1909.
Artículo
4°.- Los beneficios líquidos que reporten
las operaciones autorizadas por esta ley, serán vertidas
en Rentas Generales a medida que se vayan percibiendo.
Artículo
5°.- Comuníquese,
etc.
Sala
de Sesiones del Honorable Senado, en Montevideo a 21 de enero
de 1924.
JOSE
ESPALTER,
Presidente.
UBALDO RAMON GUERRA,
1er. Secretario.
MINISTERIO
DE HACIENDA
Montevideo,
Enero 23 de 1924.
Cúmplase,
acúsese recibo, publíquese e insértese en
el L. C.
Por
el Consejo:
SOSA
R. VECINO.
MANUEL V. RODRIGUEZ,
Secretario. |