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LEY N° 7.627

Registro Nacional de Leyes y Decretos, 1924, págs. 201 y 202
 

BANCO DE LA REPUBLICA
AUTORIZASE A SU DIRECTORIO PARA ACUÑAR LA SUMA DE
PESOS 1:000.000.00 EN MONEDAS DE PLATA Y NIQUEL
EN LA FORMA QUE SE INDICA

El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1°.- Autorízase al Directorio del Banco de la República para acuñar, en una o varias series, quinientos mil pesos en monedas de plata de veinte centésimos, en las condiciones previstas en la ley de 21 de Junio de 1920.

Artículo 2°.- Facúltesele, igualmente, para que proceda, en las mismas condiciones, a la acuñación de quinientos mil pesos en monedas de níquel de cinco, dos y un centésimo. De dicha cantidad, treinta mil pesos corresponderán a las piezas de un centésimo.
Dicha operación se realizará ajustándose a las prescripciones establecidas en la ley de 6 de Diciembre de 1900.

Artículo 3°.- Queda subsistente para la nueva acuñación el artículo 5° de la ley de 16 de Julio de 1909.

Artículo 4°.- Los beneficios líquidos que reporten las operaciones autorizadas por esta ley, serán vertidas en Rentas Generales a medida que se vayan percibiendo.

Artículo 5°.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Honorable Senado, en Montevideo a 21 de enero de 1924.

JOSE ESPALTER,
Presidente.
UBALDO RAMON GUERRA,
1er. Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Enero 23 de 1924.

Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el L. C.

Por el Consejo:
SOSA
R. VECINO.
MANUEL V. RODRIGUEZ,
Secretario.

 
 
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