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LEY N° 3.525

Registro Nacional de Leyes y Decretos, 1909, págs. 622 y 623

 

MONEDA DE NIQUEL
SEGUNDA ACUÑACION

El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo efectuará por intermedio del Banco de la República Oriental del Uruguay la acuñación de quinientos mil pesos en moneda de níquel.

Artículo 2°.- La acuñación se hará en las condiciones determinadas por los artículos 2°, 4°, 5° y 6° de la ley de 6 de Diciembre de 1900.

Artículo 3°.- La acuñación se hará en casa oficial de moneda y en la proporción siguiente: Doscientos cincuenta mil pesos en monedas de cinco centésimos ó sean cinco millones de piezas; doscientos mil pesos en monedas de dos centésimos ó sean diez millones de piezas; cincuenta mil pesos en monedas de un centésimo ó sean cinco millones de piezas.

Artículo 4°.- En cuanto a la proporción en que se aceptará la moneda vellón níquel se mantiene lo dispuesto en el artículo 7° de la citada ley.

Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Banco de la República Oriental del Uruguay, cambiará por plata ó billetes de emisión menor hasta la suma de ($ 500.000) quinientos mil pesos de moneda de níquel cuando le fuere solicitado. El cambio deberá hacerse por cantidad no menor de diez pesos. La conversión se hará así que el Poder Ejecutivo haya empezado a poner en circulación el níquel que se manda a acuñar por esta ley.

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo destinará los beneficios que al Estado reporte la operación que se autoriza por esta ley, a la adquisición de un crucero para aumentar la marina de guerra nacional.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 8°.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes,
en Montevideo a 8 de Julio de 1909.

ANTONIO M. RODRIGUEZ,
Presidente.
DOMINGO VERACIERTO,
Secretario

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 16 de Julio de 1909.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese e insértese en el Registro de este Ministerio y con la copia respectiva remítase al Ministerio del Interior a sus efectos.

WILLIMAN
BLAS VIDAL (hijo)

 
 
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