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LEY N° 7.227

Registro Nacional de Leyes y Decretos, 1920, págs. 459 y 460
 

MONEDAS DE PLATA
AUTORIZASE LA REACUÑACION DE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL PESOS DE LAS EMITIDAS POR LA LEY DE 3 DE ENERO DE 1916

El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1°.- Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay para reacuñar trescientos mil pesos de las monedas de plata emitidas de conformidad con la ley de 3 de Enero de 1916, en piezas fraccionarias de veinte centésimos de peso. Si las necesidades de la circulación lo exigieren, el Consejo Nacional de Administración dispondrá que el Banco de la República amplíe la reacuñación hasta quinientos mil pesos.

Artículo 2°.- Las nuevas monedas tendrán cinco gramos de peso, ochocientos milésimos de fino y veinticinco milímetros de diámetro, admitiéndose una tolerancia hasta de cinco milésimos en el peso y en el fino. Llevarán el canto rayado y los mismos grabados e inscripciones determinados por la ley de 3 de Enero de 1916.

Artículo 3°.- El Banco de la República no podrá cargar más comisión que el 1% sobre las cantidades acuñadas y 5% sobre sus desembolsos.

Artículo 4°.- Si de esta operación resultare algún beneficio líquido, será vertido íntegramente en Rentas Generales.

Artículo 5°.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Honorable Asamblea General, en Montevideo,
a 18 de Junio de 1920.

JOSE ESPALTER,
Presidente.
UBALDO RAMON GUERRA,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Junio 21 de 1920.

Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el R. N.

VIERA
RICARDO VECINO
T. VIDAL BELO,
Secretario

 
 
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