ACUÑACION
DE MONEDAS
SE MODIFICA UNA DISPOSICION DEL ARTICULO 235 DE LA LEY 13.637
SOBRE PROPORCIONES DE LOS METALES A EMPLEARSE EN LA ACUÑACION
A EFECTUARSE POR EL BANCO CENTRAL.
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1°.- Modifícase el parágrafo final
del inciso A) del artículo 235, de la ley N° 13.637,
de 21 de diciembre de 1967, el que quedará redactado en
la siguiente forma: "La
pasta metálica a emplearse estará formada por una
aleación del 70% (setenta por ciento) de cobre, 15% (quince
por ciento) de zinc y 15% (quince por ciento) de níquel
puro y su borde o canto podrá ser liso o estriado según
lo determine el Banco Central del Uruguay".
Artículo
2°.- Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 11 de diciembre de 1969.
ALBERTO
E. ABDALA,
Presidente.
José Pastor Salvañach
Secretario.
MINISTERIO
DE HACIENDA.
Montevideo,
16 de diciembre de 1969.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO
ARECO.
CESAR CHARLONE.
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