ACUÑACION
DE MONEDAS DE CUPRO-NIQUEL
SE
AMPLIA LA LEY 12.796 QUE AUTORIZO AL DEPARTAMENTO DE EMISION DEL
BANCO DE LA REPUBLICA A EFECTUAR UNA ACUÑACION Y SE DESTINA
SU PRODUCIDO A LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS ECONOMICAS, CONTRIBUCIONES
PARA LA CONSTRUCCION DE MONUMENTOS A ARTIGAS Y DISTRIBUCION DE
SUMAS PARA OBRAS DE DIVERSAS INSTITUCIONES.
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1°.- Amplíase la ley N° 12.796,
de 24 de noviembre de 1960, en los términos que se establecen
en los artículos siguientes.
Artículo
2°.- El Departamento de Emisión del Banco
de la República Oriental del Uruguay efectuará la
acuñación en una o varias partidas, de monedas confeccionadas
en cupro-níquel, hasta un monto máximo representativo
de $ 210:000.000.00 (doscientos diez millones de pesos) y de monedas
de bronce-níquel, hasta un monto máximo representativo
de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos).
Artículo
3°.- Las monedas a acuñarse en cupro-níquel
tendrán los siguientes valores sellados: $ 5.00, $ 1.00
y $ 0.50 y el monto total de las mismas se distribuirá
en la forma que se determina a continuación:
$ 1000:000.000.00
(cien millones de pesos) en monedas de $ 5.00; $ 80:000.000.00
(ochenta millones de pesos), en monedas de $ 1.00 y $ 30:000.000.00
(treinta millones de pesos) en monedas de $ 0.50. La moneda a
acuñarse en bronce-níquel tendrá un valor
sellado de $ 0.10.
Artículo
4°.- Las monedas de cupro-níquel de $ 1.00
y de 0.50 y la de bronce-níquel de $ 0.10 tendrán
las características que para cada una de ellas establece
la citada ley N° 12.796, de 24 de
noviembre de 1960. La moneda de cupro-níquel de $ 5.00
tendrá las características de las monedas de la
misma aleación de $ 1.00 y de $ 0.50 con las especificidades
que se detallan seguidamente: Llevarán estampado en el
reverso el valor de $ 5.00 tendrán un diámetro de
30 mm.; un peso de 11 grs.; y una tolerancia en más o en
menos de una moneda por cada doscientas cincuenta piezas.
Artículo
5°.- El Departamento de Emisión del Banco
de la República Oriental del Uruguay queda facultado para
proceder a la, contratación directa de la presente acuñación
con casas acuñadoras oficiales, sin llamar a licitación
pública.
Artículo
6°.- Una vez efectuadas las acuñaciones autorizadas
por la presente ley, el Departamento de Emisión del Banco
de la República Oriental del Uruguay, establecerá
el resultado financiero correspondiente. El producido se distribuirá
a razón de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos)
por año en forma proporcional a los montos que se establecen
en el presente artículo. Parte del mismo será destinado
a la construcción de viviendas económicas, por intermedio
de los gobiernos departamentales y del Instituto Nacional de Viviendas
Económicas.
A dichos fines, aquel importe se distribuirá en la siguiente
forma:
a)
$ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos) ,para cada gobierno
departamental, excepto para el Departamento de Tacuarembó,
al que se acordará pesos 3:000.000.00 (tres millones de
pesos) para el Concejo Departamental y $ 1:000.000.00 (un millón
de pesos) para el Concejo Local Autónomo de Paso de los
Toros y para el Gobierno Departamental de Montevideo al que se
asignará $ 39:000.000.00 (treinta y nueve millones de pesos).
Los Concejos Departamentales deberán presentar el Plan
de Viviendas ante la Junta Departamental respectiva la que podrá
establecer por mayoría el llamado a licitación o
la ejecución directa con sorteo de obreros.
La adjudicación de las viviendas por los Municipios, deberán
realizarse conforme a las disposiciones que sobre el particular
son aplicables al Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
b)
$ 31:000.000.00 (treinta y un millones de pesos) para el Instituto
Nacional de Viviendas Económicas.
c)
$ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos) para obras de ampliación
del Hospital Militar Central.
d)
$ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos) destinados a la construcción
de un estadio cerrado para la Federación Uruguaya de Basquetball.
Esta suma le será entregada por el Banco de la República
contra la presentación de los certificados de obras, los
que deberán ser visados por la Comisión Nacional
de Educación Física. La Comisión Nacional
de Educación Física controlará la inversión
o el destino de los fondos votados por el inciso d) del artículo
6°.
Asimismo, de acuerdo con la Federación Uruguaya de Basquetball,
fijará el criterio con que se administrará el estadio
y determinará los precios de las entradas que se cobren
por los diversos espectáculos así como las que se
fijen por el uso del local, para el ejercicio de los distintos
deportes.
e) $ 350.000.00 (trescientos cincuenta mil pesos) para el club
de la Fuerza Aérea para finalizar el pago de la adquisición
de la sede social.
f)
$ 9:000.000.00 (nueve millones de pesos) para la instalación
por parte de la Administración de las Obras Sanitarias
del Estado de tuberías troncales principales y obras accesorias
a lo largo de la ruta nacional N° 5 entre las localidades
de Progreso y La Paz que permitan el suministro de agua potable
a los centros poblados ubicados en las fajas colindantes de la
mencionada ruta incluido Progreso, en las condiciones que establezca
el Poder Ejecutivo, de acuerdo con los estudios realizados por
OSE, al reglamentar la presente ley.
Dichas tuberías se utilizarán asimismo, para el
mejoramiento del suministro de agua a las localidades de La Paz
y Las Piedras.
g)
$ 2:000.000.00 (dos millones de pesos para la Fundación
Pro Cardias.
h)
$ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) que se destinarán
al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
social para financiar las obras de carácter cultural que
promueva en conmemoración del bicentenario del nacimiento
del General José Artigas, y del sesquicentenario del Gobierno
Patrio de 1815 - 1816, de acuerdo con lo que se establezca en
la ley respectiva.
i)
Contribúyese con la cantidad de $ 830.000.00 (ochocientos
treinta mil pesos) para la erección de monumentos a Artigas
que serán distribuidos así: $ 300.000.00 (trescientos
mil pesos) para el monumento a erigirse en Minas; $ 300.000.00
(trescientos mil pesos) para el de la ciudad de Artigas; $ 60.000.00
(sesenta mil pesos) para cada uno de los que se erijan en Rosario,
Cerro Chato y Cerrillos; $ 30.000.00 (treinta mil pesos) para
el de Nueva Palmira y pesos 20.000.00 (veinte mil pesos) para
un busto a erigirse en Colón (Departamento de Montevideo).
Estas contribuciones serán adjudicadas directamente a la
Comisión Pro Monumento a Artigas de Minas, Comisión
Pro Monumento a Artigas de Artigas, Comité Patriótico
de Rosario, Comisión Vecinal de Cerro Chato, Comisión
de Vecinos pro Monumento a Artigas de Cerrillos, Comisión
Pro Monumento a Artigas de Nueva Palmira y Comisión de
Vecinos de Colón.
Artículo
7°.- Si el resultado financiero de las acuñaciones
autorizadas por esta ley fuera distinto al que en ella se prevé,
las diferencias en más o en menos se prorratearán
proporcionalmente entre las cantidades que se establecen en el
artículo 6° excepto las partidas enunciadas en los
parágrafos c), d), f), h) e i) del artículo anterior,
que se cumplirán íntegramente.
Artículo
8°.- La construcción y adjudicación
de las viviendas, a que se refieren las disposiciones de esta
ley, se regirán en lo pertinente, por las normas de la
ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937 y sus modificativas.
Artículo
9°.- El Banco de la República abrirá
una cuenta corriente para cada destinatario de recursos de la
presente ley, en donde se verterán los recursos en forma
proporcional al producido.
Cada dos meses se comunicará a los interesados los fondos
que ingresen en sus respectivas cuentas.
Asimismo, dicho Banco abrirá una cuenta especial correspondiente
a cada Municipio, en la Sucursal pertinente, contra la cual girarán
éstos por las cantidades que acrediten se hayan invertido
en las etapas de las diversas obras que se financian por el inciso
a) del artículo 6°.
Artículo
10.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores,
en
Montevideo, a 2 de setiembre de 1964.
MARTIN
R. ECHEGOYEN,
Presidente
Luis N. Abdala,
Secretario.
MINISTERIO
DE HACIENDA.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
Montevideo,
10 de setiembre de 1964.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por
el Consejo:
GIANNATTASIO.
DANIEL H. MARTINS.
ISIDORO VEJO RODRIGUEZ.
General PABLO C. MORATORIO.
JUAN E. PIVEL DEVOTO.
Julián F. Alvarez Cortés.
Secretario Interino. |