MONEDA
DE PLATA NACIONAL CIRCULANTE
SU REACUÑACION POR EL BANCO DE LA REPUBLICA
El
Senado y Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1°.- Autorízase al Banco de la República
para contratar y efectuar la reacuñación de la moneda
de plata correspondiente a la acuñación de los años
1877, 1893 y 1895, la cual será totalmente retirada de
la circulación, debiendo ser acuñada en nueva moneda
hasta la cantidad de cinco millones de pesos.
Artículo
2°.- La nueva moneda de plata consistirá en
piezas de un peso y cincuenta
centésimos, de veinticinco y doce y medio gramos, respectivamente,
con título de novecientos milésimos de fino, con
una tolerancia en más ó en menos de tres milésimos
para el título y de cinco milésimos en más
ó en menos para el peso, y con un diámetro de treinta
y siete milímetros para las primeras y de treinta milímetros
para las segundas monedas expresadas. Si el Banco de la República
lo considera necesario, podrá mandar acuñar monedas
de plata en fracciones menores, sujetándose a las proporciones
de la unidad “peso” y dentro del total de cinco millones.
Artículo
3°.- Las monedas a que se refieren los artículos
anteriores llevarán estampado en el anverso el escudo de
armas de la República, con la inscripción “República
Oriental del Uruguay” y el año de la acuñación.
En el reverso irá el busto de Artigas, rodeado por la siguiente
leyenda: “Con libertad ni ofendo ni temo”, y se grabará
en la parte inferior el nombre “Artigas” y el valor
de la moneda. También deberán tener en el canto
o borde, grabada en relieve, la expresión: “República
Oriental del Uruguay” y el año de la acuñación.
Artículo
4°.- En cuanto el Banco de la República se
halle en condiciones de proceder al canje de las monedas de las
anteriores acuñaciones por las de la última, lo
hará saber al público por avisos y otros medios
aparentes, para que concurra a efectuar dicha operación
dentro del plazo de tres meses.
Vencido dicho plazo, dejarán de tener curso las monedas
de plata de las acuñaciones anteriores, pero continuará
admitiéndose el canje por tres meses más. Transcurridos
éstos, quedarán fuera de curso legal.
Artículo
5°.- Terminado el último plazo, el Banco de
la República efectuará la liquidación general
de las diversas operaciones expresadas y pondrá a disposición
del Poder Ejecutivo el beneficio líquido que resulte.
El Banco no podrá cargar más comisión que
la de dos por ciento sobre las cantidades acuñadas ó
reacuñadas y cinco por ciento sobre sus desembolsos.
Artículo
6°.- El Banco queda autorizado para vender como sea
más ventajoso la moneda de plata de las acuñaciones
retiradas.
Artículo
7°.- Una vez contratada la acuñación
de los cinco millones de pesos, queda facultado el Banco para
hacer anticipos al Poder Ejecutivo por cuenta de los beneficios
asegurados en la operación.
Artículo
8°.- De las utilidades resultantes el Poder Ejecutivo
podrá destinar hasta la suma de cuatrocientos mil pesos
a vialidad, doscientos cincuenta mil pesos a construcción
de edificios para cuarteles, ciento sesenta mil pesos a construcción
de edificios para policías de Campaña y treinta
mil pesos para edificio de la Dirección de Impuestos Directos.
Artículo
9°.- Las oficinas recaudadoras de la Administración
Pública, con excepción de la Aduana de Montevideo,
recibirán sin limitación de cantidad la moneda de
plata o emisión menor del Banco de la República.
Las oficinas de la Aduana de Montevideo podrán recibir
monedas de plata o emisión menor íntegramente en
los pagos que no excedan de cien pesos y hasta el veinticinco
por ciento en las cantidades superiores a esa suma, debiendo las
Receptorías de Aduana recibir íntegramente en plata
o emisión menor los impuestos.
Artículo
10°.- Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes,
en Montevideo a 30 de Diciembre de 1915.
FLORENCIO
ARAGON Y ETCHART,
1er. Vicepresidente.
DOMINGO VERACIERTO,
Secretario.
MINISTERIO
DE HACIENDA
Montevideo,
Enero 3 de 1916.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, etc.
VIERA
PEDRO COSIO |