MONEDA
DE PLATA
SE AUTORIZA SU IMPORTACION Y CIRCULACION COMO MONEDA AUXILIAR,
Y SE FIJA EL PORCENTAJE EN LOS PAGOS
Montevideo,
Junio 7 de 1876.
Habiéndose
prescripto por la ley de 23 de Marzo de 1865 la obligación
de pagar los billetes de Banco, mayores y menores, en doblones
de oro o en moneda del mismo metal, de conformidad a la ley
de 23 de Junio de 1862, lo que importa la revocación
del doble talón adoptado provisionalmente por esta última;
teniendo en vista que, desde entonces el oro ha sido reputado
exclusivamente como el patrón monetario de la República
en atención a lo cual el Poder Ejecutivo limitó
por Decreto de 12 de Octubre de 1870, a una fracción que
no alcance a medio doblón de oro, la moneda de plata que
podía ser admitida en la Aduana, en pago de los derechos
creados por las leyes de 18 de Agosto de 1868 y 15 de Setiembre
de 1870; y conviniendo por otra parte, adoptar una disposición
general que regle las transacciones comerciales, disminuyendo
a su vez los inconvenientes que se experimentan a causa de las
fluctuaciones que produce la creciente depreciación de
la plata en relación al oro, el Gobierno Provisorio ha
acordado y decreta:
Artículo
1°.- Se mantiene la importación y circulación
en la República de las monedas de Plata de curso legal
con el carácter de auxiliares de la moneda de oro, en las
proporciones que el artículo siguiente establece.
Artículo
2°.- Nadie por consiguiente estará obligado
a recibir las piezas auxiliares sino hasta la concurrencia de
cuatro pesos cincuenta centésimos en cualquier cantidad
que no exceda de un doblón; de diez pesos en las cantidades
de once hasta mil, y de veinte pesos en las de más de mil.
La piezas divisorias de la unidad, se destinan a las transacciones
menores de 1 peso.
Artículo
3°.- Las limitaciones precedentes no afectan de ninguna
manera a los contratos celebrados hasta la fecha, salvo convenios
posteriores ni modifican la naturaleza de las obligaciones contraídas
respecto a la clase de moneda en que deban ser cumplidas.
Asimismo no obstarán a la celebración de convenios
en que se estipule por escrito la cantidad de plata auxiliar que
haya de recibirse y el precio, plaza y lugar en que deba entregarse.
Artículo
4°.- Sin estos requisitos, los Tribunales de la República
no podrán entender en las demandas que se interpongan.
Artículo
5°.- La Colecturía General observará
estrictamente las prescripciones de la Ley de Aduana de 22 de
Junio de 1861, referentes a las monedas que se introduzcan por
los puntos habilitados.
Artículo
6°.- Comuníquese, publíquese y dése
al Libro Competente.
LATORRE.
JUAN A. VAZQUEZ. |