Menú Principal
Inicio
 
 

LEY N° 1.304

Compilación de Leyes y Decretos, 1876, págs. 30 y 31
 

MONEDA DE PLATA
SE AUTORIZA SU IMPORTACION Y CIRCULACION COMO MONEDA AUXILIAR, Y SE FIJA EL PORCENTAJE EN LOS PAGOS

Montevideo, Junio 7 de 1876.

Habiéndose prescripto por la ley de 23 de Marzo de 1865 la obligación de pagar los billetes de Banco, mayores y menores, en doblones de oro o en moneda del mismo metal, de conformidad a la ley de 23 de Junio de 1862, lo que importa la revocación del doble talón adoptado provisionalmente por esta última; teniendo en vista que, desde entonces el oro ha sido reputado exclusivamente como el patrón monetario de la República en atención a lo cual el Poder Ejecutivo limitó por Decreto de 12 de Octubre de 1870, a una fracción que no alcance a medio doblón de oro, la moneda de plata que podía ser admitida en la Aduana, en pago de los derechos creados por las leyes de 18 de Agosto de 1868 y 15 de Setiembre de 1870; y conviniendo por otra parte, adoptar una disposición general que regle las transacciones comerciales, disminuyendo a su vez los inconvenientes que se experimentan a causa de las fluctuaciones que produce la creciente depreciación de la plata en relación al oro, el Gobierno Provisorio ha acordado y decreta:

Artículo 1°.- Se mantiene la importación y circulación en la República de las monedas de Plata de curso legal con el carácter de auxiliares de la moneda de oro, en las proporciones que el artículo siguiente establece.

Artículo 2°.- Nadie por consiguiente estará obligado a recibir las piezas auxiliares sino hasta la concurrencia de cuatro pesos cincuenta centésimos en cualquier cantidad que no exceda de un doblón; de diez pesos en las cantidades de once hasta mil, y de veinte pesos en las de más de mil.
La piezas divisorias de la unidad, se destinan a las transacciones menores de 1 peso.

Artículo 3°.- Las limitaciones precedentes no afectan de ninguna manera a los contratos celebrados hasta la fecha, salvo convenios posteriores ni modifican la naturaleza de las obligaciones contraídas respecto a la clase de moneda en que deban ser cumplidas.
Asimismo no obstarán a la celebración de convenios en que se estipule por escrito la cantidad de plata auxiliar que haya de recibirse y el precio, plaza y lugar en que deba entregarse.

Artículo 4°.- Sin estos requisitos, los Tribunales de la República no podrán entender en las demandas que se interpongan.

Artículo 5°.- La Colecturía General observará estrictamente las prescripciones de la Ley de Aduana de 22 de Junio de 1861, referentes a las monedas que se introduzcan por los puntos habilitados.

Artículo 6°.- Comuníquese, publíquese y dése al Libro Competente.

LATORRE.
JUAN A. VAZQUEZ.

 
 
Monedas de la República Oriental del Uruguay 2.1 | www.monedasuruguay.com | © 2005-2024 Fundación MonROU