MONEDA
DE NICKEL
SE AUTORIZA LA ACUÑACIÓN DE SEISCIENTOS MIL PESOS
EN VELLÓN DE NICKEL.
El
Senado y Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar
la acuñación de $ 600.000.-(seiscientos mil pesos),
en vellón de Nickel.
Artículo
2º.- El metal de las monedas se compondrá
de 25 partes de Nickel y 75 de cobre puro sin otra mezcla que
1%.
Artículo
3º.- La acuñación se hará en
la proporción siguiente: $ 300.000.00 en monedas de cinco
centésimos, con peso de 10 gramos una, o sean seis millones
monedas, pesando 60.000 kilogramos; $ 200.000.00 en monedas de
dos centésimos con peso de 4 gramos una, o sean diez millones
monedas, pesando 40.000 kilogramos; $ 10.000.00 en monedas de
un centésimo, con peso de dos gramos una, o sean diez millones
monedas pesando 20.000 kilogramos. Formando un total de $ 600.000.00
divididos en veintiseis millones de monedas, pesando 120.000 kilogramos.
Artículo
4º.- La tolerancia del peso será de dos por
ciento para más o para menos.
Artículo
5º.- La estampa de las monedas tendrá en
su anverso un sol con la inscripción en los extremos del
disco: REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y el año de acuñación,
y en el reverso su valor inscripto dentro de una orla de palmas.
Artículo
6º.- El diámetro de las monedas será
el siguiente: 27 milímetros las de 5 centésimos
con peso de diez gramos; 20 milímetros las de dos centésimos
con peso de cuatro gramos; 15 milímetros las de un centésimo
con peso de dos gramos.
Artículo
7º.- A medida que vaya llegando el vellón
de Nickel, el Poder Ejecutivo irá retirando de circulación
el cobre en la misma proporción quedando por el hecho desmonetizado
este último.
Artículo
8º.- Las Oficinas Publicas no recibirán ni
entregarán en cada operación de pago, mayor cantidad
de 20 centésimos en vellón de Nickel; la misma regla
regirá para los particulares, salvo convenio de partes.
Artículo
9º.- Una vez realizado en Londres el empréstito
autorizado por la ley de 1º de octubre de 1873, el P. E.
podrá separar hasta la suma de $200.000 para aplicarlos
a la ejecución de la presente ley.
Artículo
10º.- El P. E. procederá inmediatamente a
la enajenación del cobre por medio de licitación,
y con el producto de la venta y el beneficio obtenido por la acuñación
del nickel, reintegrará la suma a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo
11º.- El P. E. reglamentará la presente ley.
Artículo
12º.- Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones del Senado en Montevideo a 1º de julio de 1875.
PEDRO
CARVE
Presidente
FRANCISCO AGUILAR Y LEAL
Secretario
Montevideo,
julio 9 de 1875.
Acúsese
recibo, transcríbase al Ministerio de Hacienda, a sus efectos
y publíquese.
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