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LEY N° 1.258

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MONEDA DE NICKEL
SE AUTORIZA LA ACUÑACIÓN DE SEISCIENTOS MIL PESOS
EN VELLÓN DE NICKEL.

El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar la acuñación de $ 600.000.-(seiscientos mil pesos), en vellón de Nickel.

Artículo 2º.- El metal de las monedas se compondrá de 25 partes de Nickel y 75 de cobre puro sin otra mezcla que 1%.

Artículo 3º.- La acuñación se hará en la proporción siguiente: $ 300.000.00 en monedas de cinco centésimos, con peso de 10 gramos una, o sean seis millones monedas, pesando 60.000 kilogramos; $ 200.000.00 en monedas de dos centésimos con peso de 4 gramos una, o sean diez millones monedas, pesando 40.000 kilogramos; $ 10.000.00 en monedas de un centésimo, con peso de dos gramos una, o sean diez millones monedas pesando 20.000 kilogramos. Formando un total de $ 600.000.00 divididos en veintiseis millones de monedas, pesando 120.000 kilogramos.

Artículo 4º.- La tolerancia del peso será de dos por ciento para más o para menos.

Artículo 5º.- La estampa de las monedas tendrá en su anverso un sol con la inscripción en los extremos del disco: REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y el año de acuñación, y en el reverso su valor inscripto dentro de una orla de palmas.

Artículo 6º.- El diámetro de las monedas será el siguiente: 27 milímetros las de 5 centésimos con peso de diez gramos; 20 milímetros las de dos centésimos con peso de cuatro gramos; 15 milímetros las de un centésimo con peso de dos gramos.

Artículo 7º.- A medida que vaya llegando el vellón de Nickel, el Poder Ejecutivo irá retirando de circulación el cobre en la misma proporción quedando por el hecho desmonetizado este último.

Artículo 8º.- Las Oficinas Publicas no recibirán ni entregarán en cada operación de pago, mayor cantidad de 20 centésimos en vellón de Nickel; la misma regla regirá para los particulares, salvo convenio de partes.

Artículo 9º.- Una vez realizado en Londres el empréstito autorizado por la ley de 1º de octubre de 1873, el P. E. podrá separar hasta la suma de $200.000 para aplicarlos a la ejecución de la presente ley.

Artículo 10º.- El P. E. procederá inmediatamente a la enajenación del cobre por medio de licitación, y con el producto de la venta y el beneficio obtenido por la acuñación del nickel, reintegrará la suma a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 11º.- El P. E. reglamentará la presente ley.

Artículo 12º.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Senado en Montevideo a 1º de julio de 1875.

PEDRO CARVE
Presidente
FRANCISCO AGUILAR Y LEAL
Secretario

Montevideo, julio 9 de 1875.

Acúsese recibo, transcríbase al Ministerio de Hacienda, a sus efectos y publíquese.

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