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LEY N° 255
Compilación de Leyes y Decretos, 1843, pág. 403
 

MONEDA DE PLATA
AUTORIZACION AL PODER EJECUTIVO PARA ACUÑAR MONEDA DE PLATA DE LA LEY DE DIEZ Y SEIS Y MEDIO DINEROS

El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General han sancionado el siguiente proyecto de ley:

Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para acuñar moneda de plata de la ley de diez y medio dineros.

Artículo 2°.- La moneda será de dos clases: llamada fuertes y medios fuertes.

Artículo 3°.- El peso y valor del fuerte será el del duro español, y el del medio fuerte la mitad.

Artículo 4°.- El tipo de la moneda será, en su anverso las armas de la República con la inscripción circular República Oriental del Uruguay, y el año de su acuñación en la parte inferior; en el reverso nueve estrellas en círculo equivalente al número de departamentos en que está dividida la República. En el centro se leerá: un peso fuerte, y por inscripción, durante el asedio de esta Capital: Sitio de Montevideo.

Sala de Sesiones del Senado en Montevideo a 13 de Diciembre de 1843.

LORENZO JUSTINIANO PEREZ.
Vice Presidente.
JUAN ATANASIO LA BANDERA.
Secretario.

Montevideo, Diciembre 13 de 1843.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponda, publíquese y dese al Registro Nacional.

SUAREZ
JOSE DE BEJAR

 
 
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