BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
CARTA ORGANICA
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
NATURALEZA JURIDICA, FINALIDADES, DOMICILIO, REPRESENTACION
Artículo
1º.- (Naturaleza jurídica). El Banco Central
del Uruguay, creado por el artículo 196 de la Constitución
de la República, es un servicio del dominio comercial
del Estado, organizado bajo la forma de Ente Autónomo
y dotado de autonomía técnica, administrativa
y financiera en los términos de la Constitución
y de la presente Ley Orgánica, sus complementarias y
modificativas.
Cada vez
que en la presente ley se use la expresión "Banco"
se entenderá que se alude al ente público mencionado
en este artículo.
Artículo
2º.- (Persona Jurídica, domicilio, sucursales). El Banco es persona jurídica capaz de todos los derechos
y obligaciones y tendrá su domicilio legal y principal
asiento en la ciudad de Montevideo. Podrá establecer
y cerrar sucursales y agencias en todo el país, designar
representantes y Bancos corresponsales en la República
y en el exterior y actuar como representante o Banco corresponsal
de entidades extranjeras o internacionales.
Artículo
3º.- (Finalidades). Las finalidades del Banco
Central del Uruguay serán:
A) Velar
por la estabilidad de la moneda nacional;
B) Asegurar
el normal funcionamiento de los pagos internos y externos;
C) Mantener
un nivel adecuado de las reservas internacionales;
D) Promover
y mantener la solidez, solvencia y funcionamiento adecuado del
sistema financiero nacional.
En el ejercicio
de éstas finalidades, el Banco procurará la coordinación
con la dirección de la política económica
que compete al Poder Ejecutivo.
Si el Banco
considera que la decisión en cuestión afecta sustancialmente
las finalidades que le son atribuidas por éste artículo,
podrá mantener su criterio haciéndoselo así
saber al Poder Ejecutivo a los efectos de la pertinencia que
pudiera corresponder conforme al procedimiento establecido por
el artículo 197 de la Constitución.
CAPITULO
II
ATRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo
7º.- (Atribuciones). Las atribuciones del Banco
serán conducentes al logro de las finalidades indicadas
en el artículo 3º.
En tal
sentido, el Banco:
A) Tendrá
a su exclusivo cargo la emisión de billetes, acuñación
de monedas y retiro de circulación de billetes y monedas
en todo el territorio de la República. En lo que respecta
a la acuñación de monedas se estará a lo
dispuesto por el numeral 10) del artículo 85 de la Constitución
de la República;
B) Aplicará
los instrumentos monetarios, cambiarios y crediticios que fueren
necesarios para cumplir las finalidades que le asigna el artículo
3º;
C) Actuará
como asesor económico, banquero y representante financiero
del Gobierno;
D) Administrará
las reservas internacionales del Estado;
E) Actuará
como banquero de las instituciones de intermediación
financiera;
F) Podrá
representar al Gobierno de la República en los organismos
financieros internaciones y ejecutará las transacciones
financieras relacionadas con la participación del Estado
en dichos organismos;
G) Regulará
normativamente y supervisará la ejecución de aquellas
reglas por parte de entidades públicas y privadas que
integran el sistema financiero. A tal efecto, podrá autorizar
o prohibir, en todo o en parte, operaciones en general o en
particular, así como fijar normas de prudencia, buena
administración o método de trabajo e informará,
en el caso de las entidades públicas, al Poder Ejecutivo,
a sus efectos.
CAPITULO
V
POLITICA MONETARIA Y ADMINISTRACION DE RESERVA
Artículo
25.- (Régimen cambiario). El Banco reglamentará
el funcionamiento del mercado de cambios y la convertibilidad
de la moneda nacional en medios de pagos internacionales.
Artículo
26.- (Curso legal y Poder Cancelatorio). Los billetes
emitidos y las monedas acuñadas por el Banco tendrán
curso legal en todo el territorio nacional.
El Poder
Cancelatorio de esos billetes para toda clase de obligaciones
en moneda nacional no tendrá límite alguno. El
Banco determinará el monto hasta el cual tendrán
pleno poder cancelatorio las monedas que acuñe.
Artículo
27.- (Otros instrumentos de política monetaria). Incumbe al Banco llevar a cabo la política monetaria
de la República con vistas a cumplir con la finalidad
señalada en el artículo 3º de la presente
ley y, para ello, estará facultado para:
A) Realizar
operaciones de mercado abierto en valores negociables emitidos
por el Poder Ejecutivo o por empresas o entidades públicas
y privadas, o emitidos por el propio Banco;
B) Fijar
las tasas de los encajes mínimos que deberán mantener
los Bancos y otras instituciones receptoras de depósito
en relación a sus depósitos y otras obligaciones
análogas, tanto en moneda nacional como extranjera, así
como los activos que podrán componerlos y demás
condiciones pertinentes;
C) Fijar
la posición máxima y mínima en divisas
que podrán mantener las instituciones de intermediación
financiera;
D) Comprar
y vender oro y otros metales preciosos, cambio extranjero, Letras
de Tesorería y otros activos financieros emitidos por
gobiernos extranjeros y entidades públicas internacionales,
realizar depósitos en Bancos del exterior y comprar y
vender Certificados de Depósito;
E) Establecer
y anunciar públicamente las tasas de descuentos, redescuentos
y adelantos. Con respecto a dichas operaciones el Banco podrá
determinar límites cuantitativos y tasas diferenciales
para diversas clases de transacciones o plazos de vencimiento,
o para una clase dada de instituciones de intermediación
financiera.
Artículo
28.- (Ajustes al patrimonio). Los resultados que obtenga
el Banco en un ejercicio financiero derivados de la variación
de la cotización de las monedas extranjeras, del oro
y de los derechos especiales de giro se reflejarán en
una cuenta de ajustes al patrimonio.
El Poder
Ejecutivo podrá asumir el saldo neto negativo que pudiera
registrar la mencionada cuenta entregando al Banco valores públicos
rentables, no negociables. El interés que generarán
estos valores será el que devenguen los valores públicos
en circulación a un año de plazo o, en su defecto,
aquéllos cuyo plazo sea el más aproximado al período
referido. La correspondiente transferencia deberá ser
autorizada por ley.
Artículo
30.- (Reservas Internacionales de la República). El Banco administrará las reservas internacionales de
la República, cuyos activos estarán compuestos
por oro, divisas en forma de saldos bancarios mantenidos en
plazas financieras del exterior, billetes y monedas extranjeras,
así como otros activos aceptados para tal finalidad por
la práctica internacional.
En la selección
de la cartera de activos el Banco tomará debidamente
en cuenta el riesgo, la liquidez y la rentabilidad de los distintos
activos que la compongan, conforme lo disponga el programa diseñado
anualmente por el Directorio y sus modificaciones por la correspondiente
coyuntura.
Sala de
Sesiones, de la Cámara de Representantes, en Montevideo
el 30 de marzo de 1995.
HUGO
BATALLA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Mario Farachio,
Secretarios.
MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo,
30 de marzo de 1995.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese
e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
LUIS MOSCA.