Menú Principal
Inicio
 
 

LEY N° 16.696

Publicada en el Diario Oficial el 17 de abril de 1995 - Nº 24.273
 

BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
CARTA ORGANICA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

CAPITULO I
NATURALEZA JURIDICA, FINALIDADES, DOMICILIO, REPRESENTACION

Artículo 1º.- (Naturaleza jurídica). El Banco Central del Uruguay, creado por el artículo 196 de la Constitución de la República, es un servicio del dominio comercial del Estado, organizado bajo la forma de Ente Autónomo y dotado de autonomía técnica, administrativa y financiera en los términos de la Constitución y de la presente Ley Orgánica, sus complementarias y modificativas.

Cada vez que en la presente ley se use la expresión "Banco" se entenderá que se alude al ente público mencionado en este artículo.

Artículo 2º.- (Persona Jurídica, domicilio, sucursales). El Banco es persona jurídica capaz de todos los derechos y obligaciones y tendrá su domicilio legal y principal asiento en la ciudad de Montevideo. Podrá establecer y cerrar sucursales y agencias en todo el país, designar representantes y Bancos corresponsales en la República y en el exterior y actuar como representante o Banco corresponsal de entidades extranjeras o internacionales.

Artículo 3º.- (Finalidades). Las finalidades del Banco Central del Uruguay serán:

A) Velar por la estabilidad de la moneda nacional;

B) Asegurar el normal funcionamiento de los pagos internos y externos;

C) Mantener un nivel adecuado de las reservas internacionales;

D) Promover y mantener la solidez, solvencia y funcionamiento adecuado del sistema financiero nacional.

En el ejercicio de éstas finalidades, el Banco procurará la coordinación con la dirección de la política económica que compete al Poder Ejecutivo.

Si el Banco considera que la decisión en cuestión afecta sustancialmente las finalidades que le son atribuidas por éste artículo, podrá mantener su criterio haciéndoselo así saber al Poder Ejecutivo a los efectos de la pertinencia que pudiera corresponder conforme al procedimiento establecido por el artículo 197 de la Constitución.

CAPITULO II
ATRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 7º.- (Atribuciones). Las atribuciones del Banco serán conducentes al logro de las finalidades indicadas en el artículo 3º.

En tal sentido, el Banco:

A) Tendrá a su exclusivo cargo la emisión de billetes, acuñación de monedas y retiro de circulación de billetes y monedas en todo el territorio de la República. En lo que respecta a la acuñación de monedas se estará a lo dispuesto por el numeral 10) del artículo 85 de la Constitución de la República;

B) Aplicará los instrumentos monetarios, cambiarios y crediticios que fueren necesarios para cumplir las finalidades que le asigna el artículo 3º;

C) Actuará como asesor económico, banquero y representante financiero del Gobierno;

D) Administrará las reservas internacionales del Estado;

E) Actuará como banquero de las instituciones de intermediación financiera;

F) Podrá representar al Gobierno de la República en los organismos financieros internaciones y ejecutará las transacciones financieras relacionadas con la participación del Estado en dichos organismos;

G) Regulará normativamente y supervisará la ejecución de aquellas reglas por parte de entidades públicas y privadas que integran el sistema financiero. A tal efecto, podrá autorizar o prohibir, en todo o en parte, operaciones en general o en particular, así como fijar normas de prudencia, buena administración o método de trabajo e informará, en el caso de las entidades públicas, al Poder Ejecutivo, a sus efectos.

CAPITULO V
POLITICA MONETARIA Y ADMINISTRACION DE RESERVA

Artículo 25.- (Régimen cambiario). El Banco reglamentará el funcionamiento del mercado de cambios y la convertibilidad de la moneda nacional en medios de pagos internacionales.

Artículo 26.- (Curso legal y Poder Cancelatorio). Los billetes emitidos y las monedas acuñadas por el Banco tendrán curso legal en todo el territorio nacional.

El Poder Cancelatorio de esos billetes para toda clase de obligaciones en moneda nacional no tendrá límite alguno. El Banco determinará el monto hasta el cual tendrán pleno poder cancelatorio las monedas que acuñe.

Artículo 27.- (Otros instrumentos de política monetaria). Incumbe al Banco llevar a cabo la política monetaria de la República con vistas a cumplir con la finalidad señalada en el artículo 3º de la presente ley y, para ello, estará facultado para:

A) Realizar operaciones de mercado abierto en valores negociables emitidos por el Poder Ejecutivo o por empresas o entidades públicas y privadas, o emitidos por el propio Banco;

B) Fijar las tasas de los encajes mínimos que deberán mantener los Bancos y otras instituciones receptoras de depósito en relación a sus depósitos y otras obligaciones análogas, tanto en moneda nacional como extranjera, así como los activos que podrán componerlos y demás condiciones pertinentes;

C) Fijar la posición máxima y mínima en divisas que podrán mantener las instituciones de intermediación financiera;

D) Comprar y vender oro y otros metales preciosos, cambio extranjero, Letras de Tesorería y otros activos financieros emitidos por gobiernos extranjeros y entidades públicas internacionales, realizar depósitos en Bancos del exterior y comprar y vender Certificados de Depósito;

E) Establecer y anunciar públicamente las tasas de descuentos, redescuentos y adelantos. Con respecto a dichas operaciones el Banco podrá determinar límites cuantitativos y tasas diferenciales para diversas clases de transacciones o plazos de vencimiento, o para una clase dada de instituciones de intermediación financiera.

Artículo 28.- (Ajustes al patrimonio). Los resultados que obtenga el Banco en un ejercicio financiero derivados de la variación de la cotización de las monedas extranjeras, del oro y de los derechos especiales de giro se reflejarán en una cuenta de ajustes al patrimonio.

El Poder Ejecutivo podrá asumir el saldo neto negativo que pudiera registrar la mencionada cuenta entregando al Banco valores públicos rentables, no negociables. El interés que generarán estos valores será el que devenguen los valores públicos en circulación a un año de plazo o, en su defecto, aquéllos cuyo plazo sea el más aproximado al período referido. La correspondiente transferencia deberá ser autorizada por ley.

Artículo 30.- (Reservas Internacionales de la República). El Banco administrará las reservas internacionales de la República, cuyos activos estarán compuestos por oro, divisas en forma de saldos bancarios mantenidos en plazas financieras del exterior, billetes y monedas extranjeras, así como otros activos aceptados para tal finalidad por la práctica internacional.

En la selección de la cartera de activos el Banco tomará debidamente en cuenta el riesgo, la liquidez y la rentabilidad de los distintos activos que la compongan, conforme lo disponga el programa diseñado anualmente por el Directorio y sus modificaciones por la correspondiente coyuntura.

Sala de Sesiones, de la Cámara de Representantes, en Montevideo
el 30 de marzo de 1995.

HUGO BATALLA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Mario Farachio,
Secretarios.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 30 de marzo de 1995.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
LUIS MOSCA.

 
 
Monedas de la República Oriental del Uruguay 2.1 | www.monedasuruguay.com | © 2005-2024 Fundación MonROU