RENDICION 
                          DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL 
                          Apruébase la correspondiente al Ejercicio 1990 
                            El 
                              Senado y la Cámara de Representantes de la República 
                              Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 
                                DECRETAN: 
                          SECCION 
                            IX  
                            DISPOSICIONES VARIAS 
                          Artículo 
                            498.- A partir de la fecha que establezca por decreto 
                            el Poder Ejecutivo, el Banco Central del Uruguay emitirá 
                            billetes y monedas sobre la base del peso uruguayo, equivalente 
                            a N$ 1.000.00 (nuevos pesos un mil).   
                          El 
                            símbolo del "peso uruguayo" será $ . 
                          Las 
                            obligaciones que se generen a partir de la fecha así prevista, 
                            serán expresadas en $ (pesos uruguayos). 
                          Las 
                            obligaciones que se cumplan a partir de ese momento y que estuvieran 
                            contraídas en N$ , será convertidas de pleno derecho 
                            a "pesos uruguayos", sea cual fuera la fecha en que 
                            se hubieren contraído. 
                          El 
                            "peso uruguayo" se fraccionará hasta su centésima 
                            parte que se denominará centésimo y será 
                            equivalente a N$ 10, (nuevos pesos diez). 
                          Cuando 
                            deban convertirse cantidades de nuevos pesos a "pesos uruguayos", 
                            las cifras de hasta cuatro unidades se desestimarán y las 
                            de cinco a nueve unidades se redondearán a la decena superior 
                            inmediata. 
                          Salvo 
                            lo dispuesto en los incisos anteriores, la conversión de 
                            los precios expresados en nuevos pesos a "pesos uruguayos" 
                            se efectuará a la estricta paridad. 
                          Mientras 
                            el Banco Central del Uruguay no disponga el canje de los billetes 
                            y monedas en circulación, éstos mantendrán 
                            su curso legal en todo el país, por su equivalente en "pesos 
                            uruguayos" y sus fracciones. 
                          El 
                            Banco Central del Uruguay podrá sobreimprimir los billetes 
                            en circulación, así como los que emita, estableciendo 
                            la nueva equivalencia y la referencia normativa. 
                          El 
                            Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, 
                            reglamentará la presente disposición. 
                          Sala 
                            de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, 
                            a 22 de octubre de 1991.   
                          JUAN 
                            ADOLFO SINGER, 
                               Presidente. 
                              Horacio D. Catalurda, 
                             Secretario. 
                          MINISTERIO 
                            DE ECONOMIA Y FINANZAS 
                            MINISTERIO DEL INTERIOR 
                            MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 
                            MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 
                            MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA 
                            MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS 
                            MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA 
                            MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 
                            MINISTERIO DE SALUD PUBLICA 
                            MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 
                            MINISTERIO DE TURISMO 
                            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL 
                            Y MEDIO AMBIENTE 
                          Montevideo, 
                            29 de octubre de 1991. 
                          Cúmplase, 
                            acúsese recibo, comuníquese, publíquese e 
                            insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. 
                          LACALLE 
                            HERRERA. 
                            JUAN ANDRES RAMIREZ. 
                            HECTOR GROS ESPIELL. 
                            ENRIQUE BRAGA SILVA. 
                            MARIANO R. BRITO. 
                            GUILLERMO GARCIA COSTA. 
                            WILSON ELSO GOÑI. 
                            GUSTAVO CERSOSIMO. 
                            ENRIQUE ALVARO CARBONE. 
                            CARLOS E. DELPIAZZO. 
                            ALVARO RAMOS. 
                            AMADEO OTATTI FOLLE. 
                            RAUL LAGO.  |