MONEDAS
DIVISIONARIAS
SE DICTAN NORMAS RELACIONADAS CON LA EXPORTACIÓN DE MONEDAS
DIVISIONARIAS, DE CUALQUIER ALEACIÓN.
MINISTERIO
DE HACIENDA
Montevideo,
diciembre 13 de 1956.
Visto
la gestión del Banco de la República Oriental
del Uruguay para que se regule el movimiento de monedas hacia
el exterior.
Resultando que si bien se han dictado medidas que ordenan la
exportación de monedas de oro y de plata nada se ha dispuesto
respecto al movimiento hacia el exterior de las monedas de vellón,
de acuñación nacional cuya extracción del
país se prohibía por decreto de Poder Ejecutivo
de 15 de octubre de 1840.
Considerando la conveniencia de uniformar las disposiciones
dictadas para el movimiento de monedas hacia el exterior, cualquiera
sea su composición metálica. Atento a que las
monedas de vellón actualmente en circulación no
deben ser empleadas para fines ajenos a los específicos
de su acuñación y que su exportación sin
el debido contralor puede ocasionar dificultades a la economía
nacional.
El Consejo Nacional de Gobierno,
DECRETA:
Artículo
1º.- Extiéndese a las monedas divisionarias
menores de cuño nacional y curso legal, cualquiera sea
su valor y aleación, para las operaciones de exportación,
las disposiciones establecidas por los decretos de 11 agosto
de 1952 y 2 de junio de 19543, en lo que corresponda.
Artículo
2º.- Comuníquese, etc.
Por
el Consejo:
ZUBIRIA
Presidente
LEDO ARROYO TORRES
JUSTO J. OROZCO
Secretario