PLATA 
                              AMONEDADA, EN BARRAS, LINGOTES, ETC
                              SE OTORGAN FACILIDADES PARA LA IMPORTACIÓN DE LA PLATA 
                              AMONEDADA, EN BARRAS, LINGOTES, LÁMINAS, ETC., QUE NO 
                              SE DESTINEN A USO INDUSTRIAL.
                          MINISTERIO 
                            DE HACIENDA
                          Montevideo, 
                            Octubre 4 de 1955.
                          Visto 
                            la necesidad de reglamentar las importaciones y exportaciones 
                            nacionales de plata, como medio de movimiento de capitales.
                            Considerando que desde todo punto de vista es necesario facilitar 
                            las operaciones financieras internacionales que toman nuestra 
                            plaza como mercado de capitales.
                            Considerando que corresponde reglamentar dichas operaciones 
                            en forma similar a como han sido reglamentadas con aprobación 
                            unánime las operaciones con oro.
                            Con lo informado por la Asesoría Financiera y Bancaria 
                            del Ministerio de Hacienda, por el Banco de la República 
                            Oriental del Uruguay, por la Comisión Honoraria del Contralor 
                            de Exportaciones e Importaciones y la Dirección General 
                            de Aduanas;
                            El Consejo Nacional de Gobierno, 
                          DECRETA:
                          Artículo 
                            1º.- Extiéndase a la plata amonedada, cualquiera 
                            sea su fino; y a las barras, lingotes, planchas, láminas 
                            u otras formas de plata, siempre que la plata fina que contengan 
                            no sea inferior a novecientos milésimos, no destinada 
                            al uso industrial, las disposiciones establecidas por los decretos 
                            de 11 de agosto de 1952 y 2 de junio de 1953, en lo pertinente.
                          Artículo 
                            2º.- Comuníquese, etc.
                          Por 
                            el Consejo:
                                    BATLLE 
                                      BERRES
                                      ARMANDO R. MALET
                                      JUSTO JOSÉ OROZCO
                                   Secretario