PLATA
AMONEDADA, EN BARRAS, LINGOTES, ETC
SE OTORGAN FACILIDADES PARA LA IMPORTACIÓN DE LA PLATA
AMONEDADA, EN BARRAS, LINGOTES, LÁMINAS, ETC., QUE NO
SE DESTINEN A USO INDUSTRIAL.
MINISTERIO
DE HACIENDA
Montevideo,
Octubre 4 de 1955.
Visto
la necesidad de reglamentar las importaciones y exportaciones
nacionales de plata, como medio de movimiento de capitales.
Considerando que desde todo punto de vista es necesario facilitar
las operaciones financieras internacionales que toman nuestra
plaza como mercado de capitales.
Considerando que corresponde reglamentar dichas operaciones
en forma similar a como han sido reglamentadas con aprobación
unánime las operaciones con oro.
Con lo informado por la Asesoría Financiera y Bancaria
del Ministerio de Hacienda, por el Banco de la República
Oriental del Uruguay, por la Comisión Honoraria del Contralor
de Exportaciones e Importaciones y la Dirección General
de Aduanas;
El Consejo Nacional de Gobierno,
DECRETA:
Artículo
1º.- Extiéndase a la plata amonedada, cualquiera
sea su fino; y a las barras, lingotes, planchas, láminas
u otras formas de plata, siempre que la plata fina que contengan
no sea inferior a novecientos milésimos, no destinada
al uso industrial, las disposiciones establecidas por los decretos
de 11 de agosto de 1952 y 2 de junio de 1953, en lo pertinente.
Artículo
2º.- Comuníquese, etc.
Por
el Consejo:
BATLLE
BERRES
ARMANDO R. MALET
JUSTO JOSÉ OROZCO
Secretario