ORO
AMONEDADO Y EN BARRAS O LINGOTES.
SE AMPLIAN FACILIDADES PARA LA IMPORTACION Y EXPORTACION DEL
QUE NO SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES.
MINISTERIO
DE HACIENDA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo,
Junio 2 de 1953.
Vistas
las diversas dudas surgidas por la aplicación del decreto
de 11 de agosto de 1952, que autoriza un régimen para
favorecer el ingreso de oro como inversión de capital,
no destinado a usos industriales.
Considerando la conveniencia de aclarar y ampliar las disposiciones
que el mismo contiene.
Con lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
el Banco de la República, la Comisión Honoraria
del Contralor de Exportaciones e Importaciones y la Dirección
General de Aduanas,
El
Consejo Nacional de Gobierno,
DECRETA:
Artículo
1º.- Declárese que el régimen establecido
por decreto de 11 de agosto de 1952, comprende las siguientes
importaciones y exportaciones de oro, no destinadas a uso industrial:
A) Monedas, cualquiera sea su fino.
B) Barras, lingotes, planchas, láminas u otra forma,
siempre que, el oro fino que contengan no sea inferior a novecientos
milésimos (900/1000).
Artículo
2º.- Declárese incluidas a las Casas Bancarias
en el presente régimen establecido para la importación
y exportación de oro, no destinado a usos industriales.
Artículo
3º.- La exención fiscal dispuesta por el
mencionado decreto para la importación y exportación
de oro en monedas, barras, lingotes, planchas, láminas
u otra forma no destinada a uso industrial, es general, salvo
lo dispuesto en su artículo 10, estando comprendida en
la misma los derechos, patentes y adicionales aduaneros y portuarios,
los gravámenes y tasas percibidas por el Banco de la
República y la Comisión Honoraria del Contralor
de Exportaciones e Importaciones, así como las visaciones
y tasas consulares. Las mismas exenciones serán de aplicación
cuando las importaciones y exportaciones de oro realizadas por
los Bancos y/o Casa Bancarias, sean de propiedad de terceros.
Artículo
4º.- La Dirección General de Aduana, aplicará
a las importaciones y exportaciones de oro no destinadas a uso
industrial, el régimen del despacho urgente instituido
para las mercaderías sometidas a tributación aduanera.
Artículo
5º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
5º del decreto de 11 de agosto de 1952, sobre regularización
a posteriori de los trámites ante la Dirección
General de Aduanas, el despacho aduanero a que se refiere ese
decreto, deberá realizarse sin la intervención
del Contralor de Exportaciones e Importaciones al que la Dirección
General de Aduanas comunicará, al sólo efecto
estadístico, las importaciones y exportaciones que se
realicen.
Artículo
6º.- La autorización de exportación
a que se refiere el artículo 6º del decreto de 11
de agosto de 1952, tampoco será necesaria cuando se trate
de oro importado al amparo del decreto de 19 de mayo de 1939,
que se encuentre depositado en forma ininterrumpida desde su
llegada al país en el Banco de la República. A
los efectos de las exportaciones y exenciones fiscales dispuestas,
bastará en estos casos el testimonio expedido por el
mencionado Banco.
Artículo
7º.- Amplíase lo dispuesto por el artículo
5º del decreto de 11 de agosto de 1952, en la siguiente
forma:
Cuando por intermedio de los Bancos y/o Casa Bancarias lleguen
partidas de oro al Aeropuerto de Carrasco, para ser introducidas
a plaza, la entrega se hará de inmediato, previa compulsa
de la documentación de origen y la intervención
de un verificador de despacho y un funcionario de la 3ª
Mesa de la División Contralor.
Los bultos serán precintados de manera que asegure su
inviolabilidad.
El retiro de los precintos deberá ser autorizado por
la Dirección General de Aduanas, con las formalidades
que estime adoptar.
Las solicitudes de despacho serán dirigidas a la Dirección
General de Aduanas, pero el Destacamento de Carrasco queda autorizado
para recibirlas y darle trámite con carácter urgente.
Artículo
8º.- En los casos que se compruebe trasgresión
o que al oro introducido al país al amparado de este
régimen se le de destino industrial, se aplicarán
las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido
por el decreto-ley Nº 10.257, de 23 de octubre de 1942,
y sus propietarios quedarán impedidos por decreto de
11 de agosto de 1952.
Artículo
9º.- Comuníquese, etc.
Por
el Consejo:
MARTINEZ
TRUEBA
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ
FRUCTUOSO PITTALUGA
EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA
Secretario