ORO
AMONEDADO Y EN BARRAS O LINGOTES
SE OTORGAN FACILIDADES PARA LA EXPORTACIÓN,
IMPORTACIÓN Y DEPÓSITO DE ORO AMONEDADO Y EN BARRAS
O LINGOTES, NO DESTINADO A USO INDUSTRIAL.
MINISTERIO
DE HACIENDA
Montevideo,
Agosto 11 de 1952.
Vistos
estos antecedentes, relativos al régimen de importación
y exportación de oro amonedado y en barras o lingotes,
no destinado a uso industrial.
Atento a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley de 8
de agosto de 1914 y el artículo 2º de la ley de 17
de diciembre de 1923, que autorizan al Poder Ejecutivo para determinar
los casos en que puede autorizarse la exportación de oro.
Considerando la conveniencia de uniformar las diversas disposiciones
dictadas en esta materia, con la finalidad de instituir un régimen
eficaz del tráfico de oro como introducción e inversión
del capital.
Oídos el Banco de la República Oriental del Uruguay,
la Dirección General de Aduanas y la Oficina de Recaudación
del Impuesto a las Ganancias Elevadas,
DECRETA:
Artículo
1º.- Declárese que las importaciones de oro
en monedas barras o lingotes, cualquiera sea su forma de llegada
al país, no destinadas a uso industrial, se consideran
ingreso de capital y su introducción, comercialización
y circulación dentro de la República es completamente
libre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º
del presente decreto.
Artículo
2º.- Facúltase al Banco de la República
Oriental del Uruguay a y a los bancos oficiales y privados, establecidos
en el país, a recibir en depósito importaciones
de oro en monedas y barras o lingotes.
Los Bancos deberán comunicar al Banco de la República
Oriental del Uruguay los depósitos de oro que reciban.
En dicha comunicación se limitarán a indicar las
cantidades y características de las monedas y barras o
lingotes respectivos. Comunicarán , asimismo, los retiros
y exportaciones que se realicen de los depósitos.
Artículo
3º.- Las importaciones de oro en moneda están
exoneradas de todo impuesto, carga, derecho, patente, tasa, provento
y cualesquiera otras formas de tributación o gravamen de
especie alguna. Esta exención beneficia también
las importaciones de oro en barras o lingotes, pero solamente
cuando sean realizadas por Bancos oficiales, o privados, nacionales
o extranjeros, establecidos en el país.
Artículo
4º.- Las importaciones de oro comprendidas en el
presente decreto podrán despacharse directamente, de conformidad
con las disposiciones de los artículos 38 al 45 del decreto
del 7 de diciembre de 1943. Cuando los despachantes lo soliciten,
la Dirección General de Aduanas autorizará el despacho
provisional del oro, que se registrará por los artículos
46 y siguientes del mencionado decreto.
Artículo
5º.- En los casos en que importaciones de oro comprendidas
en este decreto sean realizadas por Bancos, la Aduana de arribo
del embarque entregará directamente el oro, sin otro requisito
que la presentación de una solicitud de entrega y carta
de garantía dirigida a la misma, firmada por el Banco y
un despachante autorizado, quienes quedarán obligados a
regularizar los trámites de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 38 al 45 del decreto de 7 de diciembre
de 1943, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas de recibir
el metal.
El oro será conducido desde la Aduana bajo custodia del
personal aduanero y verificado por un Vista en el momento de su
llegada al recinto bancario.
Artículo
6º.- La exportación de oro será autorizada
en los casos que determine el Poder Ejecutivo.
Esa autorización no será necesaria en los siguientes
casos:
A) Cuando se trate de oro en monedas y barras o lingotes importados
y depositados en el Banco de la República y en los demás
Bancos establecidos en el país, de conformidad con el régimen
autorizado por el artículo 2º de este decreto.
B) Cuando los interesados demuestren al Banco de la República
Oriental del Uruguay, mediante certificación expedida por
la Dirección General de Aduanas, que han realizado importaciones
equivalentes o mayores de oro de la misma especie que la exportación
a realizar, con anterioridad a la fecha de su solicitud, y con
posterioridad a la del presente decreto.
Artículo
7º.- El Contralor de Exportaciones e Importaciones
y la Dirección General de Aduanas tramitarán, dentro
de las cuarenta y ocho horas de presentadas, las solicitudes de
exportación de oro, siempre que se exhiban al primer organismo
los siguientes documentos:
A) Copia de la resolución favorable del Poder Ejecutivo,
que expedirá el Ministerio de Hacienda, en los casos del
párrafo primero del artículo anterior.
B) Declaración jurada de los Bancos depositarios, cuando
se trate de exportaciones de oro importado mediante el régimen
de depósito, a que se refiere el inciso A) del artículo
anterior.
C) Copia de la resolución favorable del Banco de la República
Oriental del Uruguay, en los casos previstos en el inciso B) del
artículo anterior.
Artículo
8º.- Las exportaciones de oro en monedas y barras
o lingotes que se realicen de conformidad con el presente decreto
beneficiarán también de la exención fiscal
dispuesta para las importaciones por el artículo 3º
de este decreto.
Artículo
9.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo
2º del decreto del 7 de octubre de 1950, que reglamenta el
artículo 57 de la ley de 18 de setiembre de 1950, corresponderá
a los contribuyentes - en el caso de los productos en cuya manufactura
intervenga el oro - probar que esta materia prima ha pagado el
impuesto suntuario a su ingreso al país. En los casos en
que no fuera así, podrían abonarlo sin recargo,
previamente a su elaboración mediante declaración
jurada ante la Oficina de Recaudación del Impuesto a las
Ganancias Elevadas.
Artículo
10.- Los certificados de depósito de oro que se
expidan en los Bancos autorizados, por sí o por cuenta
de terceros, de acuerdo con el presente decreto, pagarán
el impuesto de timbres establecido en el artículo 31 de
la ley de 18 de setiembre de 1950. El valor de los timbres será
calculado en dólares sobre la base del precio oficial del
oro en el mercado internacional, reduciéndose a moneda
nacional al tipo del mercado libre del día en que se extienda
el certificado.
Los Bancos autorizados que emitan certificados de oro presentarán
trimestralmente a la Dirección General de Impuestos Directos
una declaración jurada de los certificados emitidos indicando
su número de orden, fecha de emisión, cantidad de
oro, reducción a moneda nacional y timbre que debe aplicarse
a cada uno. Al dorso de esta declaración jurada se aplicarán
e inutilizarán los timbres correspondientes a los certificados
denunciados.
Artículo
11.- Se aplicarán a este decreto, en lo pertinente,
las normas de contralor de recaudación del impuesto de
timbres dispuestas en el artículo 13 de la ley de 23 de
noviembre de 1923 y disposiciones concordantes.
Artículo
12.- Las disposiciones del presente decreto serán
aplicadas a las importaciones en trámite iniciadas por
los Bancos establecidos en el país.
Artículo
13.- Deróganse los decretos de mayo 19 de 1939,
abril 10 de 1942, diciembre 5 de 1950 y demás disposiciones
que se opongan al presente decreto.
Artículo
14.- Comuníquese, etc.
Por
el Consejo:
MARTINEZ
TRUEBA,
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ
EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA
Secretario |