Menú Principal
Inicio
 
 

DECRETO DE 11 DE AGOSTO DE 1952

-
 

ORO AMONEDADO Y EN BARRAS O LINGOTES
SE OTORGAN FACILIDADES PARA LA EXPORTACIÓN,
IMPORTACIÓN Y DEPÓSITO DE ORO AMONEDADO Y EN BARRAS
O LINGOTES, NO DESTINADO A USO INDUSTRIAL.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Agosto 11 de 1952.

Vistos estos antecedentes, relativos al régimen de importación y exportación de oro amonedado y en barras o lingotes, no destinado a uso industrial.
Atento a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley de 8 de agosto de 1914 y el artículo 2º de la ley de 17 de diciembre de 1923, que autorizan al Poder Ejecutivo para determinar los casos en que puede autorizarse la exportación de oro.
Considerando la conveniencia de uniformar las diversas disposiciones dictadas en esta materia, con la finalidad de instituir un régimen eficaz del tráfico de oro como introducción e inversión del capital.
Oídos el Banco de la República Oriental del Uruguay, la Dirección General de Aduanas y la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas,

DECRETA:

Artículo 1º.- Declárese que las importaciones de oro en monedas barras o lingotes, cualquiera sea su forma de llegada al país, no destinadas a uso industrial, se consideran ingreso de capital y su introducción, comercialización y circulación dentro de la República es completamente libre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º del presente decreto.

Artículo 2º.- Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay a y a los bancos oficiales y privados, establecidos en el país, a recibir en depósito importaciones de oro en monedas y barras o lingotes.
Los Bancos deberán comunicar al Banco de la República Oriental del Uruguay los depósitos de oro que reciban. En dicha comunicación se limitarán a indicar las cantidades y características de las monedas y barras o lingotes respectivos. Comunicarán , asimismo, los retiros y exportaciones que se realicen de los depósitos.

Artículo 3º.- Las importaciones de oro en moneda están exoneradas de todo impuesto, carga, derecho, patente, tasa, provento y cualesquiera otras formas de tributación o gravamen de especie alguna. Esta exención beneficia también las importaciones de oro en barras o lingotes, pero solamente cuando sean realizadas por Bancos oficiales, o privados, nacionales o extranjeros, establecidos en el país.

Artículo 4º.- Las importaciones de oro comprendidas en el presente decreto podrán despacharse directamente, de conformidad con las disposiciones de los artículos 38 al 45 del decreto del 7 de diciembre de 1943. Cuando los despachantes lo soliciten, la Dirección General de Aduanas autorizará el despacho provisional del oro, que se registrará por los artículos 46 y siguientes del mencionado decreto.

Artículo 5º.- En los casos en que importaciones de oro comprendidas en este decreto sean realizadas por Bancos, la Aduana de arribo del embarque entregará directamente el oro, sin otro requisito que la presentación de una solicitud de entrega y carta de garantía dirigida a la misma, firmada por el Banco y un despachante autorizado, quienes quedarán obligados a regularizar los trámites de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 al 45 del decreto de 7 de diciembre de 1943, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas de recibir el metal.
El oro será conducido desde la Aduana bajo custodia del personal aduanero y verificado por un Vista en el momento de su llegada al recinto bancario.

Artículo 6º.- La exportación de oro será autorizada en los casos que determine el Poder Ejecutivo.
Esa autorización no será necesaria en los siguientes casos:
A) Cuando se trate de oro en monedas y barras o lingotes importados y depositados en el Banco de la República y en los demás Bancos establecidos en el país, de conformidad con el régimen autorizado por el artículo 2º de este decreto.
B) Cuando los interesados demuestren al Banco de la República Oriental del Uruguay, mediante certificación expedida por la Dirección General de Aduanas, que han realizado importaciones equivalentes o mayores de oro de la misma especie que la exportación a realizar, con anterioridad a la fecha de su solicitud, y con posterioridad a la del presente decreto.

Artículo 7º.- El Contralor de Exportaciones e Importaciones y la Dirección General de Aduanas tramitarán, dentro de las cuarenta y ocho horas de presentadas, las solicitudes de exportación de oro, siempre que se exhiban al primer organismo los siguientes documentos:
A) Copia de la resolución favorable del Poder Ejecutivo, que expedirá el Ministerio de Hacienda, en los casos del párrafo primero del artículo anterior.
B) Declaración jurada de los Bancos depositarios, cuando se trate de exportaciones de oro importado mediante el régimen de depósito, a que se refiere el inciso A) del artículo anterior.
C) Copia de la resolución favorable del Banco de la República Oriental del Uruguay, en los casos previstos en el inciso B) del artículo anterior.

Artículo 8º.- Las exportaciones de oro en monedas y barras o lingotes que se realicen de conformidad con el presente decreto beneficiarán también de la exención fiscal dispuesta para las importaciones por el artículo 3º de este decreto.

Artículo 9.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 2º del decreto del 7 de octubre de 1950, que reglamenta el artículo 57 de la ley de 18 de setiembre de 1950, corresponderá a los contribuyentes - en el caso de los productos en cuya manufactura intervenga el oro - probar que esta materia prima ha pagado el impuesto suntuario a su ingreso al país. En los casos en que no fuera así, podrían abonarlo sin recargo, previamente a su elaboración mediante declaración jurada ante la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas.

Artículo 10.- Los certificados de depósito de oro que se expidan en los Bancos autorizados, por sí o por cuenta de terceros, de acuerdo con el presente decreto, pagarán el impuesto de timbres establecido en el artículo 31 de la ley de 18 de setiembre de 1950. El valor de los timbres será calculado en dólares sobre la base del precio oficial del oro en el mercado internacional, reduciéndose a moneda nacional al tipo del mercado libre del día en que se extienda el certificado.
Los Bancos autorizados que emitan certificados de oro presentarán trimestralmente a la Dirección General de Impuestos Directos una declaración jurada de los certificados emitidos indicando su número de orden, fecha de emisión, cantidad de oro, reducción a moneda nacional y timbre que debe aplicarse a cada uno. Al dorso de esta declaración jurada se aplicarán e inutilizarán los timbres correspondientes a los certificados denunciados.

Artículo 11.- Se aplicarán a este decreto, en lo pertinente, las normas de contralor de recaudación del impuesto de timbres dispuestas en el artículo 13 de la ley de 23 de noviembre de 1923 y disposiciones concordantes.

Artículo 12.- Las disposiciones del presente decreto serán aplicadas a las importaciones en trámite iniciadas por los Bancos establecidos en el país.

Artículo 13.- Deróganse los decretos de mayo 19 de 1939, abril 10 de 1942, diciembre 5 de 1950 y demás disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 14.- Comuníquese, etc.

Por el Consejo:

MARTINEZ TRUEBA,
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ
EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA
Secretario

 
 
Monedas de la República Oriental del Uruguay 2.1 | www.monedasuruguay.com | © 2005-2024 Fundación MonROU