REVALUO
DEL ORO
SE CONCEDE AUTONOMIA AL DEPARTAMENTO DE EMISION DEL
BANCO DE LA REPUBLICA, SE DISPONE EL REVALUO DEL ORO Y
SE DAN NORMAS ADMINISTRATIVAS
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO
I
DEPARTAMENTO DE EMISION DEL BANCO DE LA REPUBLICA
Artículo
1°.- A partir de la promulgación de la presente
ley, el Departamento de Emisión del Banco de la República
Oriental del Uruguay, funcionará con autonomía propia
y absoluta independencia de los demás servicios del Banco.
Artículo
2°.- El Departamento de Emisión funcionará
bajo el Gobierno inmediato de un Consejo Honorario integrado por
el Presidente y Directores del Banco de la República, un
delegado de los Bancos nacionales privados y otro de los Bancos
extranjeros afiliados a la Cámara Compensadora y dos representantes
designados, respectivamente, por la industria y el comercio y
por la producción rural en la forma que establece el artículo
4° de la presente ley.
Artículo
3°.- El Poder Ejecutivo nombrará cada cuatro
años, previa venia del Senado, un Controlador General,
que estará rentado por el Estado y fiscalizará especialmente
todas las operaciones o movimiento de emisiones, firmará
conjuntamente con el Presidente del Banco los billetes que se
emitan y los balances de Caja, previos los arqueos que conceptúe
necesarios practicar para dar fe.
El sueldo del delegado, igual al que reciban los Directores del
Banco, será incorporado al presupuesto del Departamento
de Emisión.
El primer delegado cesará en sus funciones al expirar el
mandato del actual Directorio del Banco de la República.
Artículo
4°.- Los representantes del comercio e industrias
y de la producción rural en el Consejo Honorario del Departamento
de Emisión, serán designados por el Poder Ejecutivo
de entre ternas que formularán las Asociaciones profesionales
representativas de dichos sectores de la economía nacional,
en la forma que a continuación se establece: la terna correspondiente
al comercio y la industria, será formulada de común
acuerdo por la Cámara Nacional del Comercio y la Cámara
de Industrias y la de la producción rural por la Federación
Rural y Asociación Rural, también de común
acuerdo.
Artículo
5°.- El Directorio del Banco de la República,
con intervención del delegado del Poder Ejecutivo, formulará
el presupuesto de gastos y sueldos del Departamento de Emisión,
para cuya aprobación regirán las disposiciones de
los artículos 195 y siguientes de la Constitución
de la República.
Dicho presupuesto será de cargo del Banco de la República
Oriental del Uruguay.
El personal del Departamento de Emisión se formará
íntegramente con funcionarios dependientes del Banco de
la República al sancionarse la presente ley.
Artículo
6°.- El Departamento de Emisión del Banco
de la República Oriental del Uruguay tendrá en lo
sucesivo a su cargo la emisión de billetes, con carácter
de privilegio exclusivo y la custodia y administración
del encaje en oro y plata.
Artículo
7°.- Los billetes serán de dos clases: emisión
mayor y menor. Fíjase en diez pesos el valor mínimo
de los billetes de emisión mayor y en cinco pesos el valor
máximo de los de emisión menor. Tendrán curso
legal en todo el territorio de la República y gozarán
de la garantía del Estado.
Artículo
8°.- Serán, además, funciones del Departamento:
A) El estudio de todas las cuestiones relacionadas con el régimen
monetario y el gobierno y dirección del mismo.
B) La supervigilancia y fiscalización de las disposiciones
que se dicten sobre el régimen de la banca privada, nacional
y extranjera.
C) La acuñación de monedas de oro, plata y vellón
que disponga el Cuerpo Legislativo (artículo 75, numeral
10 de la Constitución de la República).
Artículo
9°.- El encaje de oro no afectado por la ley de 9
de Noviembre de 1934, sobre reajuste económico-financiero,
así como la existencia en plata, pasarán en propiedad
al Tesoro del Departamento de Emisión, iniciándose
así el nuevo régimen que se propone por esta ley.
Artículo
10°.- El Departamento de Emisión entregará
al Banco de la República billetes por los conceptos siguientes:
A) El equivalente del capital realizado del Banco de la República,
en billetes de emisión mayor y menor, a elección
del Banco y con la garantía de su activo líquido.
B) Contra entrega de oro, el equivalente que corresponda en billetes
de emisión mayor (artículo 19 de esta ley).
C) Contra entrega de plata, el equivalente que corresponda en
billetes de emisión menor (artículo 19 de esta ley).
Los billetes que el Banco reciba contra entregas futuras de oro
y plata así como el retiro de estos del Departamento de
Emisión, se regirán por las mismas equivalencias.
Artículo
11°.- El Banco de la República Oriental del
Uruguay mantendrá, en todo momento un encaje de billetes
igual al veinte por ciento (20%) del total de los depósitos,
cualquiera sea su índole.
Artículo
12°.- Los billetes de emisión menor no podrán
exceder el máximo autorizado por la ley de 17 de Diciembre
de 1929.
Artículo
13°.- El Banco de la República formará
un “Fondo de Divisas” con el cambio extranjero y títulos
de Deuda Externa, con circulación y servicios pagaderos
en el exterior, que sean de su exclusiva propiedad, para regular
el valor internacional del peso.
Las existencias en divisas, así como los títulos
de Deuda Externa, aún en el caso de que sus servicios se
paguen en el exterior a oro o en monedas extranjeras, no podrán
computarse por oro para el efecto de integrar el encaje metálico
y obtener billetes.
Artículo
14°.- El Departamento de Emisión podrá
entregar, también, al Banco de la República, hasta
la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) en billetes
de emisión mayor, para ser utilizada exclusivamente en
el redescuento de documentos bancarios extendidos a un plazo no
mayor de ciento ochenta días y con exclusión absoluta
de obligaciones del Estado y sus dependencias. Los billetes así
emitidos, deberán ser recogidos y entregados al Departamento
de Emisión, a medida que se cancelen los documentos redescontados.
Artículo
15°.- Fíjase un plazo de seis meses para el
canje de los billetes emitidos o a emitir por el Banco de la República,
plazo que se contará a partir de la fecha en que el Departamento
de Emisión ponga en circulación los nuevos billetes.
Vencido este plazo los billetes emitidos por el Banco de la República
dejarán de tener curso legal y deberán ser canjeados
en el Departamento de Emisión por el término de
un año. Al vencimiento de este nuevo plazo, el Departamento
de Emisión reconocerá al Banco de la República
el equivalente de los billetes no presentados a la conversión,
cuyo importe se acreditará a un fondo de reserva especial
en el Banco de la República, destinado a atender el canje
de dichos billetes inmediatamente que se presenten.
Este fondo de reserva especial quedará afectado, además,
a cubrir los gastos que demanden las nuevas emisiones de billetes
requeridas por el Departamento de Emisión.
Mientras el Departamento de Emisión no pueda poner en circulación
los nuevos billetes que deberán ser emitidos de acuerdo
con esta ley, seguirán circulando, con caracter provisorio,
los billetes del Banco de la República que en la fecha
de promulgación de la misma ley se hallan habilitados y
en circulación, y los que se habiliten para llenar las
necesidades de la misma circulación, dentro de las limitaciones
que establece la presente ley a la emisión de billetes.
Artículo
16°.- Desde la vigencia de la presente ley, dejarán
de tener curso legal todas las monedas de plata de las acuñaciones
anterior y corrientes, pero podrán ser canjeadas en el
Departamento de Emisión por su valor escrito, hasta un
año después.
Queda facultado el Banco de la República para disponer
la acuñación, por cuenta del Estado, de moneda divisionaria
metálica hasta un total de quinientos mil pesos, debiendo
obtener el acuerdo del Poder Ejecutivo para establecer las características
de las monedas.
Artículo
51°.- Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo
a 14 de Agosto de 1935.
JULIO
CESAR ESTOL.
Presidente.
GILBERTO ECHEVERRY.
Secretario.
MINISTERIO
DE HACIENDA
Montevideo,
Agosto 14 de 1935.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese,
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TERRA.
CESAR CHARLONE. |