MONEDA
Montevideo,
Diciembre 26 de 1900.
El
Presidente de la República reglamentando la ley de 6 del
corriente, por la que se autoriza la acuñación de
quinientos mil pesos ($ 500.000) en moneda vellón de níquel,
acuerda y decreta:
Artículo
1°.- De conformidad con la expresada ley el Banco de la
República O. del Uruguay queda autorizado para contratar
la acuñación de moneda de níquel por medio
de licitación pública directamente en la forma que
encontrare más ventajosa y que mejor consulte y garantice
los intereses públicos.
Artículo
2°.- El referido Banco someterá previamente a la
escrituración, las bases del contrato a la aprobación
del Gobierno.
Artículo
3°.- Queda cometido a la misma Institución de Crédito
y a todas sus sucursales en la República la conversión
de la moneda de cobre dentro de los plazos y condiciones determinados
por la Ley.
Artículo
4°.- A los efectos de la desmonetización del cobre
prescripta por el inciso 3° del artículo 8° de
dicha ley, el Banco avisará al Ministerio de Hacienda con
la necesaria anticipación la fecha en que expire el plazo
fatal de la conversión.
Artículo
5°.- Asimismo queda facultado el Banco de la República
para la enajenación de la moneda de cobre en las condiciones
determinadas por la ley.
Artículo
6°.- Emitida que sea la suma total de monedas de níquel
autorizada por la ley, pasará el Banco al Ministerio de
Hacienda la cuenta general comprensiva del proceso de la acuñación,
de la conversión y de la emisión de la referida
moneda de níquel poniéndose a la disposición
del Gobierno el importe total del beneficio líquido que
se obtenga.
Artículo
7°.- Una vez informada dicha cuenta por la Contaduría
General del Estado y aprobada por el Gobierno, se procederá
a la distribución aplicándose a sus destinos el
importe de los beneficios, de acuerdo en un todo con las prescripciones
de la ley.
Artículo
8°.- Comuníquese, publíquese y dese al L.
C.
CUESTAS.
A. DUFORT Y ALVAREZ. |