MONEDA
SE AUTORIZA LA ACUÑACION DE MONEDA DE NIQUEL
El
Senado y Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1°.- El Poder Ejecutivo efectuará por intermedio
del Banco de la República Oriental del Uruguay la acuñación
de quinientos mil pesos en monedas de vellón de níquel.
Artículo
2°.- El metal de las monedas se compondrá de 25
partes de níquel y 75 de cobre puro con una tolerancia
de 1%.
Artículo
3°.- La acuñación se hará en casa
oficial de moneda y en la proporción siguiente:
300.000 pesos en monedas de cinco
centésimos, o sean seis millones de piezas.
150.000 pesos en monedas de dos
centésimos, o sean siete millones quinientas mil piezas.
50.000 pesos en monedas de un
centésimo, o sean cinco millones de piezas.
Artículo
4°.- El peso y diámetro de las monedas serán
los que a continuación se expresan:
Monedas de cinco centésimos - Peso: 5 gramos. Diámetro 23 milímetros.
Monedas de dos centésimos - Peso: 3 1/2 gramos. Diámetro 20 milímetros.
Monedas de un centésimo - Peso: 2 gramos. Diámetro 17 milímetros.
Artículo
5°.- La tolerancia del peso será de 1 1/2%.
Artículo
6°.- Las monedas serán circulares y lisas en sus
bordes y llevarán estampados en su anverso un sol con la
siguiente inscripción que la circunde: "República
Oriental del Uruguay" y el año de la acuñación;
y en el reverso, su valor inscripto, dentro de una orla de palmas.
Artículo
7°.- Las oficinas públicas no recibirán
ni entregarán en cada operación de pago, mayor cantidad
de veinticinco centésimos en vellón de níquel.
La mima regla regirá para los particulares.
Artículo
8°.- A medida que el gobierno reciba el vellón
de níquel efectuará la conversión de la moneda
de cobre, por intermedio de las oficinas que determine, quedando
por tal hecho esta última desmonetizada en las cantidades
recogidas.
Fíjase el plazo de ocho meses a partir de la primera conversión
para efectuar el retiro total de la moneda de cobre.
El Poder Ejecutivo hará conocer, con dos meses de anticipación,
la fecha desde la cual dejarán de tener valor legal las
monedas de cobre no convertidas en monedas de níquel.
Artículo
9°.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para proceder
a la enajenación de la moneda de cobre, sea por venta directa
en Europa o por medio de licitación en la República,
aplicando su producto a la ejecución de esta ley.
La referida moneda será previamente inutilizada.
Artículo
10°.- El Poder Ejecutivo destinará los beneficios
que al Estado reporte la operación que se autoriza por
esta ley a las siguientes obras públicas:
1°- Cuarenta mil pesos a la construcción económica
o adquisición de edificios escolares en campaña,
reparación de los existentes y gastos de instalación
de las nuevas escuelas rurales.
2°- Diez mil pesos a la construcción del Sanatorio
de tuberculosos en el terreno que a esa obra destinó el
artículo 30 de la ley de 10 de Febrero de 1896.
3°- Veinte mil pesos para obra de ensanche de los locales
que ocupa el Poder Legislativo, de acuerdo con el programa que
formule una Comisión Especial de su seno, que deberá
entender en todo lo relativo a esas mejoras.
4°- Quince mil pesos para obras en el Lazareto de la Isla
de Flores.
5°- El resto a la adquisición de dragas y canalización
de ríos y arroyos en la República.
Artículo
11°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Artículo
12°.- Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones del Honorable Senado, en Montevideo, a 5 de Diciembre
de 1900.
JOSE
BATLLE Y ORDOÑEZ.
Presidente.
M. MAGARIÑOS SOLSONA.
1er. Secretario.
Montevideo,
Diciembre 6 de 1900.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponda,
publíquese e insértese en el R. N.
CUESTAS.
A. DUFORT Y ALVAREZ. |