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LEY N° 5.150

Compilación de Leyes y Decretos, 1914, págs. 337 a 339

 

CRISIS ECONOMICA
Se declara ley el decreto de 2 de Agosto de 1914 sobre cierre de los Bancos y Bolsa de Comercio y suspensión de vencimientos

El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:

Artículo 1.º - Declárase ley de la Nación, para todos los efectos a que hubiere lugar, desde su fecha, el decreto del Poder Ejecutivo dictado el día 2 del corriente y relativo a la clausura de los Bancos y Bolsa de Comercio, aclarándose a la vez que el término a que se refiere dicho decreto se extiende hasta el 10 del corriente inclusive. Hasta el 12 del corriente inclusive no será obligatorio a los Bancos la entrega de depósitos a la vista y de Caja de Ahorros, ni serán exigibles las obligaciones bancarias, comerciales y civiles.

2.º - Queda autorizado el Banco de la República para no efectuar la conversión de sus billetes por moneda metálica durante el término de "seis meses" a contar de la promulgación de la presente ley.

3.º - Se modifica transitoriamente el artículo 10 de la ley orgánica del Banco de la República en cuanto autoriza a emitir hasta el triple de su capital realizado, en billetes de emisión mayor, quedando esa disposición en la forma siguiente: "El Banco gozará el privilegio exclusivo de emitir billetes de diez pesos y mayores de esa suma, hasta el máximum de veintiséis millones de pesos, siendo obligatorio conservar en todo tiempo un encaje en oro que no baje del cuarenta por ciento del máximun de emisión autorizada por la presente ley, incluidos los depósitos a la vista".

4.º - El Banco de la República podrá destinar hasta la suma de cuatro millones para el redescuento de la cartera de los Bancos de esta plaza.
Para las operaciones de redescuento a que se refiere el inciso anterior no se aplicarán a las firmas báncarias que las soliciten del Banco de la República las limitaciones que establecen los incisos 2.º y 3.º del artículo 16 de la Carta Orgánica.

5.º - El Banco de la República admitirá en "custodia" depósitos a oro de los demás Bancos, hasta cuatro millones de pesos a cambio de billetes, pudiendo estos Bancos disponer de tales depósitos en cualquier momento, reintegrando los billetes. Estos depósitos no formarán parte del encaje metálico del Banco de la República.
Los billetes que se entreguen por esos depósitos no estarán comprendidos en la limitación establecida en el articulo 3.º.
El depósito de oro debe cancelarse a los seis meses de esta ley, si así lo resuelve el Directorio del Banco de la República.

6.º - Los billetes del Banco de la República tienen poder can-celatorio para todos los compromisos pecuniarios anteriores o posteriores a la presente ley, y no tendrán efecto jurídico los pactos en contrario. Los depósitos a la vista están comprendidos entre los compromisos a que se refiere este artículo.

7.º - Queda suspendido durante dos meses el cumplimiento de las sentencias de remate en todos los juicios, y suspendida asimismo, durante el citado plazo, toda obligación con pacto de retroventa.

8.º - Quedan suspendidos por un mes los lanzamientos de los morosos pagadores.

9.º - Todas las disposiciones de esta ley quedarán sin efecto a la terminación del plazo establecido en el artículo 2.º, salvo lo dispuesto en los artículos 1.º, 7.º y 8.º.

10. - Queda prohibida la exportación, reembarco y transbordo de carbón de piedra y de oro amonedado o en lingotes, quedando facultado el Poder Ejecutivo para determinar los casos de excepción, considerando entre estos casos de excepción la provisión de los buques.
Esta disposición tendrá efecto retroactivo.

11. - Autorízase al Poder Ejecutivo para prohibir o reglamentar toda operación de Bolsa sobre billetes de Banco, debiendo solicitar de la Asamblea General las penas para las infracciones.

12. - Esta ley se considerará de orden público.

13. - Comuniqúese, etc.

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo a 8 de Agosto de 1914.

R. J. Areco.
Presidente.
Domingo Veracierto.
Secretario.

Montevideo, Agosto 8 de 1914.

Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese e insértese en el Registro de este Ministerio, y con la copia respectiva remítase al Ministerio del Interior.

Batlle y Ordoñez.
Pedro Cosio.

 
 
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